CSDJ - F11001010200020180135200ADJUNTA20181204165829-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180135200ADJUNTA20181204165829-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801352 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia, suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en relación con el medio de control reparación directa, instaurada a través de apoderado de los señores GREGORIO
ESTRADA BAENA y LEDIS MARIA POLO MARTINEZ contra ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P y el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.
ANTECEDENTES RELEVANTES La apoderada judicial de los demandantes, presentó medio de control reparación directa contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, por los presuntos perjuicios ocasionados al menor Michael Estrada Polo, al haber recibido una descarga eléctrica. El menor se encontraba jugando con sus amigos frente a su casa ubicada en el barrio Espinal de Cartagena, tenían un cable coaxial de televisión, que tiraban hacia arriba mientras otros tenían que atraparlo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801352 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Adujo la abogada “la tragedia llego cuando uno de los niños tiro dicho Cable (sic)por encima de la
Pared del Colegio la Salle, que colinda con la Calle (sic) y MICHAEL, se volvió parra regresar con el Cable (sic) en la mano, antes de bajarse, encima de la Pared, el niño tiro el Cable hacia arriba con tal mala suerte, que alcanzó una línea de alta tensión y le produje (sic) una VIOLENTA DESCARGA, que incendió su cuerpecito de inmediato”. El niño fue llevado a la Clínica más cercana por sus familiares, en donde lo estabilizaron y trasladaron a la UCI del Hospital Napoleón, lugar donde el menor murió. Sometidas inicialmente a reparto las presentes diligencias el 29 de septiembre de 2016, le correspondió conocer del asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, y mediante auto del 14 de diciembre de 2016, resolvió declarar la falta competencia para conocer la demanda por el factor de la cuantía, debido a que el demandante estimó el costo del proceso en la suma de $111.540.000, lo cual no supera los 500 S.M.L.M.V., según el artículo 155 y 157 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 25 del Código General del Proceso, por lo tanto, remitió la demanda y sus anexos a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena – reparto. Se realizó nuevamente el respectivo reparto el día 30 de enero de 2017,
correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. En auto del 15 de febrero de 2017, admitió la demanda, notificó personalmente y corrió traslado a la parte demandada, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En auto del 01 de diciembre de 2017, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte accionante, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso de la referencia a los juzgados civiles del circuito de
Cartagena. Lo anterior, conforme quedó probada la excepción de falta de legitimación material respecto del Departamento de Bolívar, argumentó que la parte pasiva solo recaería frente a una persona de derecho privado y se configuró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, adujó: “se concluyó en la audiencia del 09 de octubre de los corrientes, que de los hechos de la demanda y las pretensiones solicitadas no se configura ningún nexo causal frente al Departamento de Bolívar, prosperando la excepción de falta de legitimación en la causa y, dado que
el Fuero de Atracción se vuelve inoperante porque no se avizora ninguna responsabilidad de la Entidad Pública demandada, se pierde la jurisdicción para seguir conociendo del sub judice correspondiéndole a esta Casa Judicial; remitir el presente proceso a la justicia ordinaria para que sea repartido ante los jueces civiles del circuito, por ser ellos competentes para conocer un conflicto de responsabilidad extracontractual entre particulares”. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Mediante acta individual de reparto del 05 de marzo de 2018, secuencia No. 11356, el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, asignó por reparto el asunto de la referencia al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho que en proveído del 23 de marzo de 2018, resolvió proponer el conflicto de competencias entre jurisdicciones, al considerar: “(…) que en el caso sub – Judice, es la Jurisdicción Contenciosa la llamada a seguir conociendo del proceso no obstante haberse desvinculado a la persona de derecho público que venía demandada (…)” 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Basándose en lo anterior, dicho Juzgado planteó el conflicto de competencias enviado las diligencias, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 3.- Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con el medio de reparación directa, instaurada contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR., en aras de obtener la indemnización de carácter 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones patrimonial en razón a los perjuicios causados por la muerte del menor Michael Estrada Polo, a causa de una descarga eléctrica.
En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, es una empresa de servicios públicos PRIVADA, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de servicios públicos domiciliarios y Ley Eléctrica (Leyes 142 y 143 de 1994); constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, de conformidad con lo observado en el registro de Cámara de Comercio de Barranquilla, (fl. 32 a 51 c.o.). La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la Nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su
condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia, las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, la libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como una actividad económica e iniciativa privada libre, enmarcada dentro de los límites del bien común.
Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley –relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación
del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con cláusulas exorbitantes.
ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS.
Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. (Negrilla fuera del texto) Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con relación a la competencia de la justicia Contencioso Administrativa, la normatividad
adjetiva consagra:
"Art. 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de /a misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 20111. 1 Señaló la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del Estado, por hechos de los particulares: “Teniendo presente estos conceptos, la Corte ha aceptado que como expresión auténtica del principio de participación los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones administrativas. Así, en la sentencia C-866 de 1999, se expresa, en torno del contenido de los artículos 123, 210 y 365 de la Carta:
“...resulta claro que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es desarrollo lógico de esta misma noción.
5. Resulta oportuno señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse con el tema de la privatización de ciertas entidades públicas. En efecto, la privatización es un fenómeno jurídico que consiste en que un patrimonio de naturaleza pública, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado. La privatización comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a políticas que miran por la realización de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública y enmarcarse dentro de los criterios del artículo 60 de la Carta.
La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gestión de los asuntos b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales, mediante convenio precedido de acto administrativo), el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corte, que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Es necesario reiterar lo manifestado por esta Sala: “Como puede apreciarse, siendo la entidad demandada una empresa privada, aunque cumpla funciones propias del Estado, ninguna prevención puede hacerse al respecto, ni disquisición en punto de la competencia que no sea adscribiéndola a la justicia ordinaria. No en vano el artículo 104, numeral 1° del C.P.A.C.A, fue expreso en involucrar al interior de su jurisdicción los asuntos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública”, lo cual implica la exclusión de todo asunto de la entidad particular que no esté en función administrativa. Es más, haciendo eco de lo argumentado por el Juez Administrativo trabado en el conflicto, se tiene que la misma Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, previó en el artículo 157 que en las reclamaciones como la de autos, “el propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las
incomodidades y perjuicios que ello le ocasione” y, se tiene claro que esa Ley determina competencia para el Juez Civil y se hace concordante con el artículo 408 del C.P.C.”.2 (Sic a lo transcrito) de la autoridad que las otorga”. Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos; sin embargo, es apenas evidente que el ejercicio de dichas funciones públicas implica un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad. Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil. 2 Radicado No. 110010102000201303007 00. Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. Aprobado en Sala del 20 de marzo de 2014. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, únicamente somete a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser situaciones de derecho privado: "La constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos", pero no
se identifica tal norma con los hechos derivados del desarrollo de dicha actividad, entendidos éstos como: "aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen, independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella." Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual señaló que al haber falta de legitimación en la causa respecto del Departamento de Bolívar, se vuelve inoperante el fuero de atracción para conocer del tema, por lo que se trata de una controversia que debe conocer la jurisdicción ordinaria al ser una empresa de servicios públicos domiciliarias de carácter privada, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994. Frente al asunto, en sentencia del Consejo de Estado, dice: “Sin embargo, en relación con el factor de conexión que se advirtió, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción” la Sala reitera que “su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la Litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos
sujetos no sometidos a su jurisdicción fuero de atracción…”.3 3 Radicado No. 730012331000200300891 01 Consejero ponente JAIME ORLANDO SANTAFIMIO GAMBOA; CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS.
Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la acción u omisión de las empresas prestadoras de servicios públicos está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: REMITIR las presentes actuaciones al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201801352 00 Aprobado en Sala No. 103 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento del medio de control de reparación directa 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones promovido por el señor Gregorio Estrada Baena contra Electricaribe S.A.
ESP y el Departamento de Bolívar, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al considerar que la demandada se trata de una empresa de servicios públicos domiciliarios de
carácter privado. Mi disentir deviene, en que considero, debió continuar la actuación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con
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