CSDJ - F11001010200020180135300ADJUNTA20190813154319-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180135300ADJUNTA20190813154319-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201801353 00 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el
JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,- SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción
Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la acción ejecutiva, instaurada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS
QUINTERO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801353 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- La señora María Esperanza Rojas Quintero el 10 de marzo de 2017 a
través de apoderado interpuso acción ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en la que solicitó se libre mandamiento ejecutivo y en consecuencia se ordenó el cumplimiento de la resolución No. 03063 de 12 de agosto de 2013 proferida por la demandada, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento, aumento, actualización y continuidad de Subsidio Familiar a personal retirado de la Policía Nacional. Refirió que su prohijada ingresó a la Policía Nacional el 15 de octubre de 1992, laborando por más de 20 años como parte del personal civil, alcanzando el grado TEA 21, con el cual accedió a la pensión de vejez que para la fecha, se encontraba devengando, siendo presentada su renuncia y aceptada por dicha institución el 2 de noviembre de 2012. Agregó que el 15 de enero de 2013 la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00006 mediante la cual reconoció su pensión de jubilación, no obstante, mediante Resolución No. 03063 del 12 de agosto de 2013 -aquí demandadase modificó el porcentaje del subsidio familiar de la demandante aumentándolo en un 30%, sin que a la fecha se haya hecho entrega del valor fijado por dicho acto administrativo, aun cuando lo ha solicitado vía derecho de petición e incluso por tutela. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO
CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.,- SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que mediante auto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del 12 de junio de 2017 rechazó el conocimiento del asunto al señalar que si bien el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en su numeral 4º que son títulos ejecutivos las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, lo cierto era que dicha normativa no asignaba nuevas competencias procesales a la justicia administrativa para conocer de procesos ejecutivos.
En este sentido, adujo que era el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la norma procesal especial encargada de asignar competencia procesal, hallándose que en su numeral 6º consagraba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma, laudos arbitrales y los originados en los contratos celebrados por entidades públicas, contrario a lo que sucede con los títulos ejecutivos provenientes de actos administrativos, respecto del cual, carecía de competencia, por lo cual en lo atinente a la Resolución No. 03063 del 12 de agosto de 2013, debían conocer los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, a los cuales remitió
las diligencias.1 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 12 de abril de 2018 declarar la carencia de jurisdicción para 1 Fl. 103-105 c.p
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocer el asunto en litis, señalando respecto del mismo, que de conformidad con lo prescrito por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y como quiera que la ejecutante prestó sus servicios a la Policía Nacional como entidad pública, se tenía que la calidad de la señora María Esperanza Rojas Quintero no era otra que la de empleada pública, por lo cual la competencia recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, declaró su falta de competencia jurisdiccional y ordenó la remisión de las diligencias ante esta Superioridad para que fuera dirimido el conflicto de competencia existente entre las distintas jurisdicciones.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 Fl. 326 c.p
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2. - El caso concreto Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el
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Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la acción ejecutiva, instaurada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA ESPERANZA ROJAS
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES QUINTERO contra la POLICÍA NACIONAL, solicitando se libre mandamiento ejecutivo y en consecuencia se ordene el cumplimiento de la Resolución No. 03063 de 12 de agosto de 2013 proferida por la demandada, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento, aumento, actualización y continuidad del Subsidio Familiar a personal retirado de la Policía Nacional.
En primera medida, debe tenerse en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, en ese sentido, como la Resolución No. 03063 de 12 de agosto de 2013 presta mérito ejecutivo, se tiene que debe procederse a analizar si el proceso ejecutivo que se adelanta, corresponde a aquellos del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, advierte esta Colegiatura que tal como lo consideró el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se
cancele el incremento del porcentaje del subsidio Familiar reconocido mediante acto administrativo a personal retirado de la Policía Nacional luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe conocer, conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los
cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el potencial título ejecutivo lo constituye un acto de una entidad pública en ejercicio de su función pública administrativa. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por el apoderado de la señora María Esperanza Rojas Quintero, es el Juez Ordinario, que en este caso es el JUZGADO VEINTIUNO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
Al respecto vale traer a colación lo normado en el artículo 100 del Código de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procedimiento Laboral –Decreto 2158 de 1948-, en el que dentro del juicio ejecutivo laboral, la competencia del juez ordinario radica “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación
de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”. Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino el pago de sumas de dinero contenidas en un acto administrativo, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Por último, es dable precisar que aun cuando la argumentación expuesta por
el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,- SECCIÓN SEGUNDA, resulta muy oportuna en el caso analizado, en tanto manifiesta que, si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, trata de la configuración de un título ejecutivo para esa jurisdicción, teniéndose como tales: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”3, lo cierto es, que esta disposición debe estar en consonancia con lo normado en el Artículo 104 del C.P.A.C.A, que como ya se expuso con anterioridad, es la que designa de manera expresa los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que se consigne disposición alguna relacionada con el conocimiento del asunto de marras.
Es así como cobra vigencia lo normado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que referencia los asuntos que por regla general son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, refiriendo en su literalidad: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario cuyo interés 3 104 c.p
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES principal de la parte demandante, es el pago, aumento, actualización y continuidad de Subsidio Familiar a personal retirado de la Policía Nacional que fuere reconocido mediante la Resolución No. 03063 de 12 de agosto de 2013 proferida por la demandada, por lo cual, se reitera, la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer del asunto es el Juez Ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al JUZGADO
CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.,- SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801353 00 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en cabeza del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.
SEGUNDO: REMÍTIR copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.” La señora Maria Esperanza Rojas Quintero mediante apoderado, promovió demanda ejecutiva contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin que se condene a la demandada al cumplimiento y pago del acto administrativo proferido en la Resolución Nº 03063 del 12 de agosto de 2013, por la cual se le reconoció y ordenó a favor de la demandante, el pago del retroactivo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES adeudado correspondiente a: “el pago del subsidio familiar por el 30% sobre el sueldo básico, adicional al porcentaje que venía devengando a partir del 13 de diciembre de 2012, fecha de matrimonio con el señor Juan Carlos Sierra Sánchez, según registro civil de matrimonio Nº 5804913, por el valor de: 172.753,02 (M/CTE).
Liquidación desde el 13-12-2012 hasta el 31-12-2012. Valor actual a pagar: $436.812,20 (M/CTE). Liquidación desde el 01-01-2013 hasta el 14-02-2013. Continuando con el 35%(fecha de retiro 14-11-2012).” De la decisión tomada en el asunto de la referencia por la Sala Mayoritaria, mi disentir está divido en dos partes: en primera medida, no estoy de acuerdo que se haya designado la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral representada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo los fundamentos y de conformidad con lo normado en el artículo 15 del Código General del Proceso en cuanto a la cláusula general se refiere, pues si bien, se observa que esta disposición prevé que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, es la competente para el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria; situación que no
se presentó en el conflicto de la referencia, así como tampoco debió ser el fundamento para otorgar las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo ya expuesto. Por otro lado, mi salvamento de voto deviene en el sentido que considero que por el contrario a lo aprobado en Sala, la jurisdicción competente para continuar con el conocimiento de las pretensiones interpuestas por la señora Maria Esperanza Rojas es la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, lo anterior al tenerse en cuenta el escrito de la demanda y acorde a las pretensiones manifestadas por la actora, en el sentido que se observa que las mismas están encaminadas a obtener el pago reconocido mediante acto administrativo proferido en la Resolución No. 03063 del 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de agosto de 2013 por el Ministerio de Defensa Nacional; razón por la cual, debió dársele aplicabilidad al artículo 104 ibídem, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (negrilla y subrayado por este Despacho). De ahí que sea acertado inferir que la competencia general que trata el inciso primero del artículo 104 del C.P.A.C.A., otorga el conocimiento de las controversias suscitadas en un acto administrativo, dichos pronunciamientos no únicamente versan sobre los estipulados en el numeral 6 que prevé: “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública4; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, sino también es procedente y aplicable para cualquier controversia en la que se encuent
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