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CSDJ - F11001010200020180135700ADJUNTA20190503091502-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020180135700ADJUNTA20190503091502-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801357 00 Aprobado según Acta Nº 26 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada por medio de apoderado judicial de los señores

LUIS EDUARDO CASTAÑO PIEDRAHITA Y OTROS contra EL INSTITUTO DEL

SISTEMA NERVIOSO DE RISARALDA S.A.S Y OTROS.

HECHOS El apoderado judicial de los señores Luis Eduardo Castaño Piedrahita y otros, instauraron el 23 de octubre de 2015 demanda de reparación directa con el propósito de que se declare a la parte demandada el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda SAS y otros, responsables por la muerte de la señorita Nataly Castaño Suarez el día 3 de agosto de 2013 en las instalaciones del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda y por lo tanto se les indemnice por todos los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes. En el escrito de la demanda el apoderado concretó que la señorita Nataly ingresó

al Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda el 31 de julio de 2013 siendo diagnosticada por el médico psiquiatra Uriel Escobar Barrios, quien determinó que la paciente padece de síntomas de abstinencia, que pasan de leves a moderadas

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES debido al consumo de opioides para lo cual recomendó hospitalización e iniciar tratamiento con metadona ¼-¼-¼, trazodona por 50 mlg 1-1-1, lorazepam por 2 mlg 0-0-1 y vigilancia para la paciente conforme a la historia clínica. Manifestó que para el día 3 de agosto la paciente padeció de dolores, ansiedad e incomodidad y una vez ingresó a su habitación aproximadamente a las 8:45 pm conforme a notas que realizó el enfermero Julián Alberto Grajales, la paciente no contestó a su llamado, se encontró con rigidez, con restos de emesis al lado derecho, sin pulso, sin esfuerzo respiratorio y hasta el otro día a las 8:49 am el psiquiatra Alexander Moreno consignó en la historia clínica tal situación; Razón por la cual afirmó la responsabilidad del instituto por el desconocimiento al deber de vigilancia que tenía con la paciente durante el tratamiento que le venía brindando a la misma.

ACTUACION PROCESAL

EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA,

mediante auto del 17 de Noviembre de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda, ordenó remitir las actuaciones a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lo pertinente. Propuso conflicto negativo al argumentar que la responsabilidad endilgada por la falta de vigilancia, diligencia y cuidado del personal de la entidad en la cual se encontró internada la paciente, es decir el Instituto del Sistema Nervioso, debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en razón a que dicha institución fue creada y es administrada por personas de derecho privado. El despacho consideró necesario traer a colación una postura en el cual estudió un caso similar al asunto de la referencia, siendo esa bajo el radicado 2015-00286 00 del 22 de febrero de 2017, en donde refiere que los accionantes acuden a la Jurisdicción Administrativa en razón a que una de las accionadas es la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en dicho asunto fue por ocasión a una responsabilidad extracontractual de vigilancia, diligencia y cuidado del Instituto del Sistema Nervioso, controversia que consideró en ese entonces no tener competencia y por lo tanto no ser definido el asunto en concreto por la Jurisdicción

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativa, ya que conforme a las pruebas que se recaudaron, se evidenció que la falla surgió en el instituto y no existe evidencia que la atención o

asistencia por cuya indemnización que se deprecó, haya intervenido la entidad pública ESE Hospital Santa Mónica. Refirió dicha decisión que resolvió, fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia en la que señaló que el fuero de atracción es el criterio conforme al cual la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es competente para conocer si de los perjuicios derivados de los hechos dañosos son responsablemente solidarios la administración y un particular o entidad de derecho privado. Así mismo refirió que no basta con que la demanda incoada en contra de personas de derecho privado o particulares, si se dirige también contra alguna entidad estatal ya sea conocimiento de la jurisdicción administrativa. Por lo anterior y al tener idénticas circunstancias con el caso que nos ocupa, concluyó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira afirmando que el asunto no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues el libelo demandatario para el despacho esta encaminado a probar una presunta falta de diligencia y cuidado de la atención prestada por el personal del Instituto del sistema Nerviosos de Risaralda SAS; razón por la cual consideró que el competente para conocer de la presente demanda es en virtud del numeral 1° del artículo 20 del Código General del Proceso es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Sometidas a reparto las presentes diligencias de fecha 20 de noviembre de 2017, le correspondió conocer del asunto a dicha autoridad, quien mediante auto del 25 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto asignado.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló necesario abordar dicha situación jurídica de falta de competencia que se presentó en el proceso de la referencia, ya que en otro proceso que cursa en ese mismo juzgado respecto a pretensiones similares, se interpuso acción de tutela con el fin de que se saneara dicha falta de jurisdicción.

Finalmente el Despacho conforme al audio de la audiencia celebrada el 25 de abril de 20181 decidió entrar a analizar la falta de jurisdicción para continuar con el trámite de la referencia y mencionó que al tenerse en cuenta que fue demandada la ESE del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas al ser un hospital de carácter público y sin estar al momento de la etapa procesal desvinculada de la actuación jurídica, consideró que es la jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer el proceso de la referencia y por lo tanto el despacho no puede tomar decisión alguna al respecto. Razón por la cual resolvió declara su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo, entre

jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Minuto 14:30 a 15:41.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de reparación directa presentada por el apoderado judicial del señor LUIS EDUARDO CASTAÑO PIEDRAHITA Y OTROS contra EL INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DE RISARALDA S.A.S Y OTROS; La competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su

especialidad Civil. 3.- Caso Concreto. El caso concreto se interpuso demanda de reparación directa con el propósito de que se declare al Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda SAS, Cafesalud EPS SA, ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, civilmente responsable por los daños por ocasionados por la muerte de Natly Castaño Suarez el día 3 de agosto de 2013 en la instalaciones del Instituto.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Inicialmente le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien mediante auto manifestó no tener la competencia al tenerse en cuenta que el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda SAS es un instituto privado, conformado por particulares; posteriormente al ser remitido el proceso a la jurisdicción ordinaria civil le correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA quien mediante auto consideró que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe conocer al estar como parte demandante la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y ser este una entidad pública.

Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de

esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de la Jurisdicción Ordinaria de responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. Así, se tiene que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Basta afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en el hecho que la demandada como entidad privada y al ser los médicos

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

particulares, se atrae la competencia que se radica en los Jueces Civiles por disposición de la Ley 1564 de 2012. Así mismo es necesario resaltar que la naturaleza del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S al ser el establecimiento que prestó los servicios médicos de la señora Nataly Castaño Suarez, entidad que presuntamente fue la que ocasionó el perjuicio, es una entidad privada como se evidencia en el certificado de la Camara de Comercio de Pereira a folios 128 a 134 el cual estipula que “por acta No. 01-2012 de asamblea general ordinaria de Pereira del 27 d marzo de 2012 inscrita el 2 de mayo de 2012 bajo el número 01026801 del libro IX, la persona jurídica tuvo la siguiente trasformación: de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificadas”. Así mismo, Conforme al manual del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda SAS, es una entidad privada de 27 años de experiencia en la prestación del servicio de salud mental en el departamento de Risaralda. Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante haya interpuesto la referida demanda, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Que quien presuntamente ocasiono el perjuicio, al estar como parte demandada, no obstante fue en las instalaciones del Instituto del Sistema Nervioso de

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Risaralda S.A.S. por intermedio de la prestación de servicios de los médicos adscritos a dicho instituto privado, la cual se generó el presunto descuido y falta de atención medica por parte de los médicos correspondientes. Por lo tanto el perjuicio se ocasiono ante una entidad de carácter privado bajo una atención médica de carácter particular.

En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr.

Enrique Gil Botero argumentó: “… Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le

corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (…) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actualizaciones que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por su parte la Corte Suprema de Justicia respecto a la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad.

29519, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, manifestó lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la eps de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.

Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que

denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito. Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en

las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.” En consecuencia, como el presunto daño o perjuicio ocasionado se funda en la actuación propia del establecimiento privado el Instituto del Sistema Nervioso de

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Risaralda S.A.S, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso, que tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.

Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto)

Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria, en aras de obtenerse el reconocimiento y pago de una indemnización por la presunta negligencia médica realizada por el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S, a favor de los demandados. De manera, es claro que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad civil donde intervengan entidades de carácter privado, como los accionados en la presente controversia. Por consiguiente y sin más consideraciones, para la Sala, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados, sujetos de derecho privado.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAG

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