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CSDJ - F11001010200020180136000ADJUNTA20200717081213-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180136000ADJUNTA20200717081213-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801360 00 Aprobado según Acta N.º 66 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Manuel Antonio Medina Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que inició con ocasión a la queja interpuesta por lo señores Gloria Cubillos Garzón y Sebastián Felipe Molano Cubillos. HECHOS Se recibió el escrito de queja1 presentado por los señores Gloria Cubillos Garzón y Sebastián Felipe Molano Cubillos contra el Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué doctor Manuel Antonio Medina Varón, por posibles irregularidades cometidas al interior de los procesos radicados bajo los números 731683184001201300087 01 de impugnación de paternidad de María Judith Ospina Zambrano (q.e.p.d) contra Sebastián Molano Cubillos y el 7316883184001201400077-01 de Impugnación e Investigación de Paternidad de Gil Fernando Molano Ospina contra Sebastián Molano Cubillos. Aducen que, en la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se tramitaron los citados procesos, el primero en el despacho de la doctora Mabel

1 Folio 1 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Montealegre Varón y el segundo en el despacho del Magistrado Manuel Antonio Medina Varón, quien a juicio de los quejosos ha debido declararse impedido, por existir “cosa juzgada” pues las dos actuaciones versan: “…sobre los mismos hechos, pretensiones, con las mismas partes…” ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 3 de agosto de 20182, se ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor Manuel Antonio Medina Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, la notificación y la práctica de pruebas, verificándose las siguientes actuaciones: - El 3 de agosto de 2018 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España en su calidad de Agente del Ministerio Público3. Y el 12 de septiembre de 2018 al funcionario denunciado.4 - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempos de servicios del doctor Manuel Antonio Medina Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, así como la última dirección registrada en su hoja de vida5. - La Secretaría de la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allego oficio informando que los expedientes radicados bajo los números

731683184001201300087 01 y 7316883184001201400077-01, fueron devueltos al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), procediendo a remitir a ese Despacho Judicial la solicitud de copias efectuada por esta Superioridad de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6 2 Folio 16 del cuaderno original. 3 Folio 24 del cuaderno original. 4 Folio 52 del cuaderno original 5 Folio 25 del cuaderno original. 6 Folio 28 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, remitió constancia sobre el salario devengado por el disciplinable7. - Mediante oficio del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), acusó recibo de la solicitud de copias efectuada por esta Corporación, e informó sobre la imposibilidad de cumplir con lo pedido, por cuanto las diligencias radicadas bajo los números 731683184001201300087 01 y 7316883184001201400077-01, habían sido remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 8. - A su turno el doctor Manuel Antonio Medina Varón allegó el 27 de septiembre de

2018, escrito de explicaciones, informando sobre las actuaciones desarrolladas, por él en segunda instancia dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por los señores Gil Fernando Molano Ospina, Fabián Molano de Martínez y María Piedad de los Ángeles Molano Pérez contra el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, tramitado en primera Instancia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral y al cual se acumuló la pretensión de investigación de paternidad adelantado contra el señor José Alonso Lozano Ramírez. - El 7 de septiembre de 2019, se recibió oficio, mediante el cual Juzgado Promiscuo de Chaparral allegó copias del proceso radicado bajo el número 2013000879 e informó la imposibilidad de remitir el proceso identificado con el número de radicación 2014-00077-01, pues el mismo había sido remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para dar trámite a un recurso extraordinario de revisión. De las copias relacionadas con el proceso radicado bajo el número 201300087 se observa lo siguiente: - Que la señora María Judith Ospina Zambrano, presentó demanda de impugnación de paternidad extrapatrimonial, contra el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, la 7 Folio 31 del cuaderno original. 8 Folio 42 del cuaderno original. 9 Cuadernos anexos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

cual fue admitida el 18 de abril de 201310, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima). - Que ante el fallecimiento de la demandante señora Judith Ospina, los herederos pidieron ser tenidos en cuenta como sucesores procesales, dentro del proceso de impugnación de paternidad, solicitud a la cual accedió el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), mediante auto del 21 de noviembre de 201311. - El 14 de febrero de 201412 se celebró audiencia de conciliación en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), dentro de la cual de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al resolverse sobre las excepciones previas solicitadas, se profirió sentencia anticipada, al considerar que la excepción previa de caducidad propuesta por la parte demandada estaba llamada a prosperar. - La anterior determinación fue objeto de apelación por parte del abogado de la demandante, recurso que fue concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, correspondiéndole conocer por reparto al Despacho de la Magistrada Mabel Montealegre Varón. El 28 de septiembre de 201413 la citada Corporación, decidió confirmar la sentencia anticipada proferida el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima)- -En relación con el expediente radicado bajo el número 731688318400120140007701, correspondiente a la demanda de Impugnación e Investigación de Gil Fernando

Molano Ospina, contra Sebastián Felipe Molano Cubillos, el Despacho de quien funge como ponente, por auto del 16 de agosto 201914, comisionó al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional para llevar a cabo diligencia de inspección judicial sobre estas diligencias. 10 Folio 15 cuaderno de anexos. 11 Folio 72 cuaderno de anexos 12 Foli0 80 cuaderno de anexos. 13 Folio 38 cuaderno de anexos. 14 Folio 73 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - En cumplimiento de la anterior comisión, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, efectuó inspección en las instalaciones del despacho del Magistrado del Tribunal Superior del Ibagué en donde se encuentran las diligencias en trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima – el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso de impugnación e investigación de paternidad, impetrada por Gil Fernando Molano Ospina contra Sebastián Felipe Molano Cubillos y otros. (folio 95 y siguientes) de donde se extrajo lo siguiente: - La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2014, siendo rechazada de plano

por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral mediante auto del 30 de mayo de 2014. - Inconforme con la anterior determinación la parte demandante impetró recurso de apelación de la cual le correspondió conocer al Tribunal Superior de Ibagué – Sala – Civil Familia, quien en providencia del 13 de enero de 2015, revocó el auto apelado, ordenando a la primera instancia, analizar si la demanda cumplía con los requisitos para su admisión. - En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, el 18 de febrero de la misma anualidad el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral admitió la demanda de impugnación e investigación de paternidad, impetrada por Gil Fernando Molano Ospina contra Sebastián Felipe Molano Cubillos y otros. - En auto del 10 de marzo de 2015, el Juez de Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, ordenó a la parte demandante prestara caución, previo a la inscripción de la demanda. Cumplido lo anterior, mediante pronunciamiento del 18 de marzo siguiente se ordenó la inscripción del escrito demandatorio. - El auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados Alonso Enrique Lozano Ramírez y Sebastián Felipe Molano Cubillos, el 29 de abril y el 5 de mayo de 2015, procediendo estos, a través de apoderada a contestar la demanda y a proponer excepciones. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201801360 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Contestada la demanda y una vez propuesta las excepciones, el Juzgado programó la audiencia de conciliación dispuesta en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para el 4 de agosto de 2015 y se negaron las excepciones propuestas. Inconforme con esta última decisión, la apoderada de las demandas interpuso recurso de apelación. - Las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y pasaron al despacho del doctor Luis Trilleras Gonzales, pero luego por una nueva reasignación de ponente por conocimiento previo, el 23 de octubre de 2015, fueron puestas a disposición del despacho del doctor Manuel Antonio Medina Varón, el 23 de octubre de 2015. - Una vez surtido el trámite de rigor y corrido el traslado al apelante, sin que este se pronunciara mediante pronunciamiento del 9 de marzo de 2016, fue declarado desierto el recurso de apelación. - Luego de practicadas y recolectadas las pruebas, (entre ellas prueba genética al demandado) el 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, profirió sentencia, acogiendo las pretensiones de la parte demandante y en consecuencia declaró sin efecto jurídico el reconocimiento de paternidad extramatrimonial efectuado en vida por Libardo Molano Ospina en el sentido de tener como hijo suyo a Sebastián Felipe Molano Cubillos. - Contra la anterior determinación, el señor Sebastián Felipe Molano Cubillos,

impetró recurso de revisión, el cual fue asignado al Despacho del Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, doctor Ricardo Bastida Ortiz, quien mediante auto del 8 de septiembre de 201815, resolvió inadmitir el citado recurso, concediéndole a la parte recurrente cinco (5) días para subsanar, so pena del rechazo del recurso extraordinario. - Subsanada la demanda de revisión y allegado el expediente contentivo de la sentencia cuestionada, en decisión del 24 de enero de 2019, se admitió el 15 Folio 53 Disco compacto anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA recurso por parte del tribunal, se ordenó la notificación del recurso a los demandados y el emplazamiento de las personas indeterminadas. - Contestada la demanda a través de apoderado por los señores Nina Pérez Molano, Lilian Pérez Molano, Yudy Pérez Molano, Piedad Pérez Molano Fabila Molano de Martínez y Alfonso Enrique Lozano Ramírez, el 31 de mayo de 2019, ingresan nuevamente las diligencias al Despacho. - El 1º de agosto de 201916, se profirió auto reconociendo al abogado Jeison Robledo Díaz como apoderado del demandado Alonso Enrique Lozano Ramírez en los términos del poder conferido. De igual forma, y previo a

resolver sobre el reconocimiento de personería a los apoderados judiciales de los señores Gil Fernando Molina Diaz, Fabiola Molano de Martínez y Piedad Beatriz Pérez Molano, Nina Patricia Pérez Molano, Yuddy Magaly Pérez Molano, Liliana Margarita Pérez Molano, se ordenó que por secretaria se contabilicen los términos para que dichos demandados contesten la demanda. Finalmente, y en atención a lo dispuesto en inciso 7 del artículo 108 del Código General del Proceso en coordancia con el 48 de la misma normatividad, se designó al doctor Cornelio Villada Rubio como curador Ad litem de las personas emplazadas, es decir, los herederos inciertos e indeterminados y se dispuso correrle traslado por el termino de cinco (5) días para contestar la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso. - Contra la anterior determinación el abogado Rafael Misse Bonilla, en su calidad de apoderado de varios de los demandados, interpuso recurso de reposición17 el cual fue fijado en lista por el término de un día el 9 de agosto.18. El cual ingresó al Despacho del Magistrado de conocimiento el 15 de agosto de 2019. 16 Folio 71 disco compacto. 17 Folio 77 disco compacto. 18 Folio 81 disco compacto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto concreto. Se recibió el escrito de queja presentado por los señores Sebastián Felipe Molano Cubillos y Gloria Cubillos Garzón contra el magistrado Antonio Medina Varón, por cuanto “sin declararse impedido” conoció del proceso de Impugnación e Investigación de Paternidad, radicado bajo el número 7316883184001201400077-01, sin tener en cuenta que ese mismo Tribunal conoció el proceso de Impugnación de Paternidad radicado bajo el número 731683184001201300087 01, dentro del cual se profirió sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 2014, lo cual a su juicio ocasiona “una prejudicialidad”. Ahora bien, de la prueba documental allegada y de la inspección judicial realizada, se logró establecer que en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), se tramitaron en primera instancia, los procesos radicados bajo los números 731683184001201300087 01 de Impugnación de Paternidad iniciado por la señora María Judith Ospina, contra la señora Gloria Cubilllos Garzón en relación con el menor Sebastián Felipe Molano Cubillos y el radicado bajo el número 7316883184001201400077-01 de Investigación de Paternidad, de Gil Fernando Molina Ospina, Fabiola Molano de Martínez y María Piedad Molano Martínez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En relación con el primero de ellos, valga decir, el radicado bajo el número 731683184001201300087 01, se profirió sentencia anticipada el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) por haber prosperado la excepción previa de caducidad alegada por la parte demandada, determinación que fue objeto de apelación, correspondiéndole conocer del citado recurso a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué, conformada por los Magistrados Mabel Montealegre Varón (Ponente), María Clara Rovira Diaz y German Torres, quienes en providencia del 28 de agosto de 2014, decidieron confirmar a providencia de primera instancia.

En lo que atañe al segundo, esto es, el radicado bajo el número 7316883184001201400077-01, fue conocido en tres oportunidades por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, así: - La primera en virtud de la apelación del auto del 30 de mayo de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), resolvió rechazar la demanda incoada por el señor Gil Fernando Molina y otros. Correspondió por reparto conocer de las diligencias en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al magistrado Manuel Antonio Medina Varón, quien mediante auto del 13 de enero de 2015, resolvió revocar el auto objeto

de apelación al considerar que no se había producido el fenómeno de la caducidad. - La segunda oportunidad en que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué de las diligencias en cuestión fue por el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la decisión del 14 de agosto 2015, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las excepciones propuestas por la parte demandada. Correspondió conocer por reparto de las diligencias en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al Magistrado Manuel Antonio Medina Varón, quien una vez surtido el trámite de rigor y corrido el traslado al apelante, sin que este se pronunciara mediante pronunciamiento del 9 de marzo de 2016, lo declaró desierto. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - La tercera y última vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué conoció de la diligencias, fue en virtud del recurso extraordinario de revisión, propuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), el que fue repartido al Despacho del Magistrado Ricardo Bastidas Enrique Ortiz, el 9 de agosto, de 2018 y sin que a la fecha que se practicó la inspección judicial ordenada, dentro de estas diligencias disciplinarias ( 4 de septiembre de 2019), se haya adoptado decisión de fondo.

Ahora bien, del recuento que se tuvo el cuidado de hacer, resulta claro que el magistrado Manuel Antonio Medina Varón no tuvo injerencia alguna en relación con el trámite y decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso de Impugnación de Paternidad radicado bajo el número 731683184001201300087, pues la misma fue adoptada por una sala de decisión de la cual no hacía parte, razón por la cual, ningún reproche se le puede efectuar en cuanto este aspecto se refiere. En relación con las diligencias de Impugnación e Investigación de Paternidad, radicado bajo el número 731688318400120140007, el Magistrado Investigado las tuvo bajo su conocimiento en dos oportunidades, como quedó reseñado en la primera adoptando determinación, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y la segunda declarando desierto el recurso de apelación en tanto no fue sustentado por la parte recurrente, sin que se pueda evidenciar razón alguna por la cual debiera “declararse impedido”, como lo señalan los quejosos, pues el hecho que una Sala de decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de la que no hizo parte el doctor MEDINA VARON, haya conocido del proceso de Impugnación de Paternidad radicado bajo el número 731683184001201300087, no le impedía a este conocer del proceso radicado 731688318400120140007. En cuanto al trámite del recurso extraordinario de revisión, además que aún se encuentra en trámite, de la inspección judicial efectuada, resulta claro que el magistrado Manuel Antonio Medina Varón, en su condición de Magistrado de la Sala

Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, jamás ha conocido del mismo, pues el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA mismo fue asignado por reparto a un magistrado diferente doctor Ricardo Bastidas Ortiz, ante quien, en la actualidad se viene surtiendo el trámite correspondiente.

Ahora, en relación con las determinaciones adoptadas dentro del referido proceso 731688318400120140007, tales como las implicaciones que este tenga sobre las decisiones que se adoptaron inicialmente dentro del radicado 731683184001201300087, si existe identidad de partes y pretensiones, entre otras cosas, las mismas deben ser presentadas, discutidas y solucionadas al interior de dicho proceso, sin que esta jurisdicción se pueda constituir en una especie de tercera instancia, para resolver asuntos inherentes y de decisión propia del Juez Natural, circunstancia que en el presente asunto toma mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en la actualidad, se encuentra un recurso de revisión impetrado contra la sentencia contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), en donde se discuten entre otros aspectos, los motivos de inconformidad, que fueron expuestos en el libelo de queja estándole vedado a esta jurisdicción llegar a afirmar si la solución fue acertada o no, pues se reitera no es función del juez disciplinario entrar al debate.

Y es que observa esta Corporación, que los quejosos en su afán de imponer su criterio sobre el del juez natural, no solo han acudido a esta jurisdicción, sino también ante la Jurisdicciones Constitucional, mediante la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00633, la cual fue despachada desfavorablemente, mediante fallo proferido el 8 de noviembre de 2016 por la Sal Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 9 de diciembre de 2016, reprochándole al actor, aquí quejoso, no haber hecho uso del recurso de apelación en contra de las sentencia del del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), para controvertir los aspectos que él consideraba irregulares. Finalmente debe expresarse a los quejosos que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que los funcionarios revoquen o mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma en aras de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA avalar los intereses de una u otra parte, más en el presente asunto de donde se observa que siempre se les ha dado la opción de controvertir ante el Juez Natural las decisiones con las que no han estado de acuerdo.

Corolario de lo expuesto no encuentra esta Sala mérito para continuar con las diligencias, por lo que se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”19. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada contra el doctor Manuel Antonio Medina Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el

19 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

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