CSDJ - F11001010200020180136900ADJUNTA20190916122112-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180136900ADJUNTA20190916122112-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801369 00 Aprobado Según Acta No. 056 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la
Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el apoderado judicial de la señora Dilia Carmen Pacheco Macea contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de trámite ordinario laboral, instaurada por el apoderado judicial de la señora Dilia Carmen Pacheco Macea contra Colpensiones, en agosto 15 de 20141 con la cual se pretende que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la Resolución No. 0011214 de septiembre 16 de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales al liquidar su pensión aplicó el 75% sobre su ingreso base de
liquidación y el 90%, violando así principio de favorabilidad contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Mediante auto de febrero 9 de 2018, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó la remisión al turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa2. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, despacho judicial que mediante auto de mayo 7 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad3. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Folios 1 – 5 c. o. 2 Folio 87 c. o. 3 Folios 94 – 96 c. o. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en diciembre 12 de 2016, por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso que conforme al artículo 2 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, la demandante ostenta la calidad de empleada publica, toda vez que, laboró en la Alcaldía Distrital de Barranquilla y en la Secretaría de Educación Distrital en el cargo de celadora entre los años 1993 y 2011. Así las cosas, concluyó que el conocimiento de los conflictos jurídicos pensionales de las personas que hacen parte del régimen de
transición y tienen la calidad de empleados públicos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que el ad quo incurrió en causal de nulidad ya que el conocimiento de la presente controversia no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ordenando su remisión al competente. Por su parte el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, indicó que una vez analizadas las pretensiones de la demanda y las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, avisa que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la señora Dilia Carmen Pacheco Macea laboró al servicio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el cargo de celadora y vigilante de escuela, es decir, un cargo de sostenimiento y mantenimiento de la institución educativa, lo que sin lugar a dudas lleva a concluir que el cargo desempeñado por la accionante es de trabajadora oficial. Por lo anterior, declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Superioridad para que dirima de conformidad con el artículo 256 de la Constitución Política.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la Sala Segunda de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el apoderado judicial de la señora Dilia Carmen Pacheco Macea, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida en que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, etc., siendo apenas lógico entonces que si un funcionario carece de jurisdicción también carezca de competencia. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual el juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Como marco normativo aplicable al caso en concreto podemos invocar que de conformidad con el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 6227 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria tiene como rasgo característico la cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2 numeral 5º del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). 7 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el
12 de julio de 2012. Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la Jurisdicción Ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (noviembre 06 de 2015) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3088. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un 8 Art. 308, Ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del
año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”9. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”10, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su
calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014. 10 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real
pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por la señora Dilia Carmen Pacheco Macea contra -“COLPENSIONES”- tiene como finalidad que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la Resolución No. 0011214 de septiembre 16 de 2011 y el pago del retroactivo desde que adquirió el derecho hasta que el reajuste producto de la reliquidación sea incluido en nómina de pensionados. Delimitada entonces la real pretensión del actor, la Sala debe aplicar al caso concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a -“COLPENSIONES”- por demanda que hiciere la señora Dilia Carmen Pacheco Macea. A ese respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social en pensiones en la que su extremo litigioso es una entidad de carácter público cuya reclamación fue interpuesta por alguien que ostentó la calidad de empleada pública, en el cargo de celador grado 477-02, según certificado de la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla11.
Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien en estricto sentido tiene vocación legal de empleado público y cuya pensión es administrada por una entidad pública, en la especie la empresa comercial e industrial del Estado “COLPENSIONES”. Esta configuración del asunto se subsume claramente en el supuesto especialmente previsto en el artículo 104 numeral 4º del CPACA – Ley 1437 de 2011, norma que asigna el conocimiento de ese tipo particular de litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el conflicto objeto de análisis deberá dirimirse reasignando el conocimiento del proceso promovido por la señora Dilia Carmen Pacheco Macea al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora Dilia Carmen Pacheco Macea por intermedio de apoderado judicial contra COLPENSIONES, 11 Folio 21 c.o. asignándola a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un
pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, y copia de la presente providencia a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial