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CSDJ - F11001010200020180137600ADJUNTA20181110135707-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180137600ADJUNTA20181110135707-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801376 00 Aprobado según Acta No. 99 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATRIVO DEL SISTEMA ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial de los

señores VICTOR HUGO SINISTERRA MOSQUERA, FABIO ALEJANDRO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801376 00

MONDRAGON MUÑOZ y WILBER ERVIN RUIZ RENGIFO contra E.S.E.

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fl.

620 al 74 c.o.), radicada el 20 de febrero de 2018 por el apoderado judicial de los señores VICTOR HUGO SINISTERRA MOSQUERA, FABIO ALEJANDRO MONDRAGON MUÑOZ y WILBER ERVIN RUIZ RENGIFO contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN, a fin de que el juez de conocimiento declare:  “Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del día 10 de agosto de 2017, recibido por los actores el 15 de agosto de 2017, firmado por el gerente del Hospital Universitario San José en el cual se niega a los actores las acreencias laborales reclamadas como funcionarios de hechos del accionado.  Declarar que existió una relación laboral -un contrato realidad como empleado público de hechoentre la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán y WILBER ERVIN RENGIFO desde el 1 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015 como auxiliar administrativo y desde el 1 de abril de 2015 hasta el 15 de enero de 2017 como técnico Administrativo.  Declarar que existió una relación laboral -un contrato realidad como empleado público de hechoentre la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán y FABIO ALEJANDRO MONDRAGÓN MUÑOZ desde el 15 de septiembre de 2012 para desempeñar los argos de auxiliar administrativo relación terminada el 15 de enero de 2017.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801376 00  Declarar que existió una relación laboral -un contrato realidad como empleado público de hechoentre la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán y VÍCTOR HUGO SINISTERRA MOSQUERA desde el 1 de febrero de 2013 para desempeñar los argos de auxiliar administrativo relación terminada el 15 de enero de 2017. En consecuencia y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la misma al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales. (Folio 6274 c.o.). II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE POPÁN, en proveído del 16 de abril de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que “Los trabajadores oficiales no están sujetos a una relación legal y reglamentaria sino a un contrato de trabajo y su régimen estará regido por el Código Sustantivo del Trabajo. Además de lo anterior, el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 numeral 2 regula la competencia de los jueces administrativos y señala los casos que conocen frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral dejando por fuera los que provengan de un contrato de trabajo. Así las cosas y al constatar el Despacho que la forma de vinculación de los

señores WILBER ERWIN RUIZ RENGIFO, VICTOR HUGO SINISTERRA

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MOSQUERA Y FABIO ALEJANDRO MONDRAGON, fue a través de un contrato de trabajo, deduce entonces que esta Jurisdicción no es la competente para conocer del proceso de la referencia, motivo por el cual se procederá a remitir el expediente a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁNoficina de repartoquienes tienen la competencia para conocer el asunto”. (Sic folio 85 c.o.). - Por su parte, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante proveído del 09 de mayo de 2018, apoyó su falta de competencia al considerar que, “En el presente caso se tiene que los señores WILBER ERVIN RUIZ, FABIO ALEJANDRO MONDRAGON Y VICTOR HUGO SINISTERRA, no estuvieron vinculados directamente con la entidad demandada, pero prestaron sus servicios por medio de un contrato colectivo sindical, suscrito entre -Sintrasalud Cauca – y el Hospital Universitario San José ESE, cuyas funciones, según documentos obrantes en el expediente, consistieron en técnico administrativo, en la oficina del Almacén General, el primero auxiliar administrativo en el área de estadística y posteriormente en facturación, el segundo en auxiliar administrativo, en el área de Oficina Jurídica y posteriormente en el Archivo Central el tercero,

respectivamente, funciones que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10de 1990 no correspondería a la categoría de trabajadores oficiales, dado que no se refieren al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni a los denominados servicios generales. Por esta razón, para este despacho, la categoría de los demandantes al momento del retiro no era de trabajadores oficiales, por lo cual la competencia no radica en esta

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Jurisdicción y debe ser asumida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (Sic. (Flio 96-99 c.o.). Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801376 00 jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y a

Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el apoderado judicial de los señores VICTOR HUGO SINISTERRA MOSQUERA, FABIO ALEJANDRO MONDRAGON 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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MUÑOZ y WILBER ERVIN RUIZ RENGIFO contra E.S.E. HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN.

Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los

que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

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1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de los actores con la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los accionantes y la entidad demandada, y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derecho. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada

por los señores WILBER ERVIN RUIZ RENGIFO, FABIO ALEJANDRO

MONDRAGÓN MUÑOZ, VÍCTOR HUGO SINISTERRA MOSQUERA, en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, los demandantes tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801376 00 “ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

(…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801376 00 “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ Esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad

a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.4 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801376 00 derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo5. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública6, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue

suscrito7. En conclusión, de la normatividad vigente, pruebas del expediente, y componente fáctico de caso expuestos en precedencia, se evidencia que los demandantes, estuvieron vinculados mediante contrato Colectivo Sindical de prestación de servicios con la entidad demandada para desarrollar actividades como Auxiliar Administrativo, por lo que los accionantes podría ostentar la calidad de empleado público o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de auxiliar 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801376 00 administrativo para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso

dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con claridad que la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio los demandantes ostentaron el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, de conformidad a la documental allegada; siendo por ello que la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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