CSDJ - F11001010200020180137700ADJUNTA20200226115026-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180137700ADJUNTA20200226115026-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801377 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA -VALLE y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS INCÓN, a través de apoderado, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICIA NACIONAL.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía1, radicada por JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS INCÓN, a través de apoderado, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, para que mediante el trámite legal correspondiente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados entre el 20 de septiembre de 2002 hasta el 20 de junio de 2016 efectivamente se pagó el excedente por efectos de reliquidación de la indemnización pro disminución
de la capacidad laboral, fundada en hechos ocurridos en el servicio policial prestado por el demandante. Pago efectuado en cumplimiento de sentencia de acción de tutela proferida el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Igualmente se condene en costas a la demandada. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRAVALLE, mediante auto de 22 de enero de 20202, declaró su falta de competencia para conocer del asunto argumentando, que si bien el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social atribuye la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la Seguridad Social, para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de sistema de seguridad integral que no correspondan a otra autoridad, en el presente caso como lo que se pretende es el pago de derechos accesorios derivados 1 Folios 25 – 28 c. o. del proceso ejecutivo 2 Folios 48 -50c. o. del proceso ejecutivo de otros derechos principales de carácter laboral otorgados por ministerio de la Ley, se debe atender a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y para la cual prestó el servicio el demandante en virtud de una relación legal, pues la indemnización que generó los intereses moratorios fu por hechos ocurridos en el servicio y por causa o razón del mismo, por tal motivo, resuelve rechazar la demanda y, remitir el proceso al Juez Administrativo de (Reparto) por considerarlo competente para asumir su conocimiento.
Por su parte, la JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto de mayo 4 de 20183, señaló que según el artículo 297 del C.P.A.C.A. constituyen título ejecutivo para actuar ante esa Jurisdicción: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, 3 Folios 54 -55 vuelto c. o. del proceso ejecutivo expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” A continuación consideró, el Juez Contencioso Administrativo, que
independiente de la existencia de un título ejecutivo, los únicos procesos ejecutivos de los cuales conoce esa Jurisdicción son: a.) Los derivados de sentencias conciliaciones aprobados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; b.) Los provenientes de o laudos arbitrales donde sea parte una entidad pública y, c.) Los originados en contratos celebrados por esas entidades. Que como el título ejecutivo con el cual se promovió la demanda por parte de JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS RINCÓN, no corresponde a ninguno de los tres enunciados anteriormente, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a fin de determinar la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso concreto. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA -VALLE y JUZGADO QUINCE ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS INCÓN, a través de apoderado, contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, pues con lo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se librare a favor del demandante mandamiento ejecutivo de pago por la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($76.505.568,99) por concepto de intereses moratorios correspondientes a partir del 20 de septiembre de 2002, momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el 20 de junio de 2015, cuando se hizo efectivo el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, por hechos del servicio. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS INCÓN, está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en título valor, luego, por factor objetivo de competencia,
esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a
una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Pues bien, en este caso el título ejecutivo que se esgrime es la resolución No. 01096 del 20 de septiembre de 2002 y demás documentos de liquidación de reajuste de valores por concepto de indemnización, calificadas estas, como título ejecutivo acorde con el numeral 4º del artículo 297 del C.E.P.A.C.A.: “4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la
existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.” No obstante no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones adquiridas por la Administración, solo podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos que el C.P.AC.A., previsto, debiendo para los otros aplicarse la cláusula
general del Competencia de la Jurisdicción ordinaria, para este caso la laboral, establecida en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que atribuye la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la Seguridad Social, para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de sistema de seguridad integral. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la demanda con base en la Resolución No. 01096 del 20 de septiembre de 2002 y documentos complementarios, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRAVALLE y JUZGADO QUINCE ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, y copia de la presente providencia al, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial