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CSDJ - F11001010200020180138100ADJUNTA20190523170949-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180138100ADJUNTA20190523170949-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 22 de mayo de 2019.

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha.

Radicación: N° 110010102000201801381 00

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de pago por consignación interpuesta mediante apoderado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM, contra GILBERTO DE JESÚS ROJAS ROJAS, con ocasión a la obligación de la demandante por la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Ituango. ANTECEDENTES Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM., en calidad de mandataria de la Sociedad Hidroeléctrica Ituango, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de pago por consignación con el propósito de que el señor GILBERTO DE JESÚS ROJAS ROJAS, acepte la oferta de pago realizada por valor de $ 12.791.843 para extinguir la obligación que tienen las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por causa de la ejecución del Proyecto Eléctrico Ituango, los cuales serían consignados

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en la cuenta del cuenta del Juzgado en el Banco Agrario de Colombia. Y en caso de oponerse el acreedor al pago ofrecido, solicitó autorización para realizar depósito judicial en la cuenta del Juzgado en el Banco Agrario de Colombia; así como la declaración de la validez de dicho pago.

DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.-JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA, despacho judicial que mediante auto del 23 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, por cuanto señaló que la naturaleza del asunto sometido a controversia, es la que se toma en cuenta para fijar la competencia y es la que prima por encima de la cuantía; en tal sentido, para el caso es el pago de la compensación a cargo de una empresa industrial y comercial del estado con fundamento en la Ley 56 de 1981, dada la declaratoria de utilidad pública origen de la compensación que se pretende pagar. Frente al factor subjetivo, señaló que la parte demandante es una entidad de orden municipal, pero su naturaleza es una empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto la competencia se atribuye a los Jueces Administrativos, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

2. JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. Una

vez repartido el asunto, a través de providencia del 09 de mayo de 2018, declaró la falta de jurisdicción y suscito conflicto de competencias, argumentando que, la Ley 56 de 1981 establece la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de los procesos derivados de la ejecución de obras públicas de generación de energía eléctrica, como lo son los procesos de pago por consignación, y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el control de legalidad de los actos administrativos de responsabilidad extracontractual por hechos, omisiones, 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones operaciones u ocupación permanente o transitoria. Así mismo, destacó que el pago por consignación no es un proceso que esté enlistado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011

Por lo anterior, declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Sala Superior para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y

ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228

de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de pago por consignación interpuesta mediante apoderado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM contra el señor GILBERTO DE JESÚS ROJAS ROJAS, con ocasión a la obligación por compensaciones de la demandante por la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Ituango a las familias y/o personas impactadas por éste. Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender las pretensiones principales de la demanda, pues ésta busca el pronunciamiento por vía judicial el señor GILBERTO DE JESÚS ROJAS ROJAS, reciba el pago por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por valor de ($12.791.843) para extinguir la obligación que tiene a su cargo, por concepto de compensaciones por la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Ituango. Así pues, tenemos que la normatividad contencioso administrativa establece entre

otros los siguientes medios de control para materializar el ejercicio de los derechos: la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación y definición de competencias administrativas, de conformidad con los artículos 136 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa así: 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Y a su vez el artículo 105 de la misma norma estableció las excepciones indicando: "Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando

correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales." Así las cosas, en el ámbito de la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no se advierte competencia alguna vinculada con el pago por consignación.

Entonces, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de los pagos por consignación, se encuentran establecida en el artículo 381 del Código General del Proceso, que establece: "ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.

2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien.

Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.

4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre." De lo anterior se advierte, que el pago por consignación es un proceso propio de la

Jurisdicción ordinaria Civil, por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la de la realización de un pago por consignación de una obligación preestablecida que a la fecha se encuentra en firme, y en ningún momento se ha cuestionado o demandado el valor a pagar por parte de la compensación que debe realizar las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al señor GILBERTO DE JESÚS ROJAS ROJAS. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el legislador en el artículo 15 ibídem estableció la cláusula general o residual de competencia, que a la letra reza. "Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria." En consecuencia, la Sala observa que como la pretensión solicitada por la demandante es realizar un pago por consignación por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a favor del señor GILBERTO DE JESUS ROJAS ROJAS, ,

observándose que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en las acciones contenciosas administrativas, por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina - (Antioquia) en atención a la Cláusula Residual de Competencia, contemplada en el artículo 15 del Código General del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el expediente al el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LIBORINA - ANTIOQUIA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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