CSDJ - F11001010200020180138400ADJUNTA20180905184935-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180138400ADJUNTA20180905184935-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801384 00 Discutido y aprobado en Acta No. 77 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, y la contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora
YANIRA RINCÓN SÁNCHEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN - CAPRECOM EICE EN
LIQUIDACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado, la señora YANIRA RINCÓN SÁNCHEZ, impetró ante la jurisdicción laboral, demanda ordinaria contra las entidades arriba mencionadas, a fin de que se reconozca un contrato de trabajo entre la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓNConflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y la demandante, al haber laborado en el cargo de técnico administrativo para apoyo a la gestión en la dirección administrativa de la territorial Guaviare, desde el 10 de enero del 2013 hasta el 30 de junio de 2015, y por ende, se declare solidariamente responsables a las demandadas por concepto de los aportes legales a seguridad social dejados de pagar, así como de todos los beneficios legales, extralegales y convencionales de orden laboral, a los que considera, tiene derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, quien a través de proveído de 10 de marzo del 2017, rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su remisión a los Jueces Administrativos de Villavicencio.
Manifestó que lo pretendido era la nulidad de las órdenes de prestación de servicios, los cuales son contratos públicos, y en ellos hay una cláusula que dice:” CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Este contrato no constituye vinculación laboral alguna del CONTRATISTA con CAPRECOM, por lo tanto, aquel no tiene derecho al reconocimiento ni pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”; por lo cual, al atacarse un acto por su ilegalidad y por los perjuicios causados, procedía presentar una demanda de reparación directa,
no siendo de su competencia conocer al respecto de los contratos celebrados por entes públicos, ni sobre las relaciones regladas de los empleados públicos, tal como lo dispone el artículo 104 numerales 2 y 4 del C.P.A.C.A, en concordancia con el artículo 155 numerales 2 y 5 ibídem. (fl. 231 c.o). Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. El apoderado de la señora YANIRA RINCÓN SÁNCHEZ presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al Auto Interlocutorio proferido el 10 de marzo de 2017, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, manifestando que lo pretendido era la declaratoria de una relación laboral, y que de acuerdo a los funciones desarrolladas por su prohijada, derivaría en una categorización de trabajador oficial, por lo cual el despacho competente para conocer del asunto, era el Juez Promiscuo del Circuito. (fl. 236 c.o).
3. Mediante proveído de 9 de agosto de 2017, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE resolvió no reponer el auto calendado 10 de marzo de 2017, y conceder el recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-Meta (fl. 238 c.o).
4. Allegadas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-Sala Laboral, mediante auto de 25 de septiembre de 2017,
resolvió inadmitir por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante contra el proveído de 10 de marzo de 2017 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, teniendo en cuenta que la decisión de rechazar la demanda por falta de jurisdicción no es susceptible de ser apelada, siendo lo procedente haber remitido de manera inmediata las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, ordenándolo así en su decisión.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en proveído del 15 de mayo de 2018 también se declaró sin competencia para conocer, trabando conflicto de Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia negativo y remitiendo las diligencias a esta Sala a efectos de que fuera resuelto. Como fundamento de su decisión señaló, que la demandante lo que pretende es la declaratoria de una relación laboral, y teniendo en cuenta que de acuerdo al contenido de la Ley 314 de 1996 en su artículo 12 se establece que únicamente quienes desempeñaran los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales y Jefes de división eran empleados públicos, la señora YAMILE RINCÓN SÁNCHEZ no revestía tal calidad y no fue vinculada al servicio del Estado por relación legal y reglamentaria, y de acuerdo a ello, esa Jurisdicción no conocía de los
asuntos en que se vieran involucrados trabajadores oficiales. (fl. 261 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto que nos ocupa, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, y la contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora YANIRA RINCÓN SÁNCHEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN - CAPRECOM EICE EN
LIQUIDACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL.
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que la señora YANIRA RINCÓN SÁNCHEZ, laboró para la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN - CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN en el cargo de técnico administrativo desde el 10 de enero del 2013 hasta el 30 de junio de 2015, sin que se le reconociera contrato laboral, ni se le cancelara suma alguna por concepto de los aportes legales a seguridad social, ni de los beneficios legales, extralegales y convencionales de orden laboral, a los que considera, Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene derecho. Reclamó declare la existencia una relación laboral, de acuerdo a lo preceptuado en la jurisprudencia constitucional frente al contrato realidad, al señalar que estuvo sujeta a subordinación, de ahí la remuneración del salario por la prestación personal que desarrolló.
El conflicto sub examine se limita a determinar la calidad de la actora, ya que de la vinculación legal que concluya esta Superioridad, se dirimirá el asunto. Por ello la Carta Magna y la Ley han establecido diferencias discrecionales entre los "Servidores Públicos", sobre aspectos laborales, salariales, prestacionales, entre otros guardando respeto a los principios rectores que establece el artículo 53 constitucional. Por consiguiente, es necesario indicar, a fin de establecer los presupuestos normativos y fácticos que desvelen este conflicto, las diferencias entre empleado público y trabajador oficial; para ello el Consejo de Estado ha expresado lo ateniente a establecer las distinciones entre los elementos de la relación laboral, y los de la laboral administrativa, a fin de frenar los conflictos entre las jurisdicciones hoy colisionadas De este modo, en varias providencias de aquella Superioridad, se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por estos medios contractuales, y ha concluido las siguientes diferencias: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la "subordinación" frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos.
La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, perse no significa que en ese momento exista un "cargo vacante" de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos. SÍ se plantea este tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA. Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar.
Se debe tener en cuenta: El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente
(prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, perse no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v. gr. Una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación.1 Ahora bien, trayendo a colación el concepto del Consejo de Estado al caso sub examine, al infolio fue allegada certificación laboral expedida por la empresa CAPRECOM TERRITORIAL GUAVIARE de fecha 1º de julio de 2015, en que consta que la señora YANIRA RINCÓN SÁNCHEZ suscribió
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá. D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO, No. De radicado 76001233100020010066301 Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contratos de prestación de servicios con la demandada números: OR95-0052013, OR95-065-2013, OR95-006-2014, OR95-106-2014, OR-045-2015 en los años 2013, 2014 y 2015 en el cargo de auxiliar técnico administrativo, contratos que suscribió sin el reconocimiento de las prestaciones sociales ni beneficios legales, extralegales y convencionales a los que cree debería tener derecho, por la existencia del contrato realidad.
Además referenciando lo expuesto por la Ley 314 de 1996 “Por la cual se reorganiza la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, se tiene que consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM. <Caja suprimida por el Decreto 2519 de 2015> Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.” En consecuencia, mayor fuerza toma el argumento, que el contrato realidad que se pretende probar, otorgaría la calidad de trabajador oficial a la demandante YANIRA RINCÓN SÁNCHEZ, en tanto la misma normatividad preveía restrictivamente que sólo quienes desempeñaran cargos de Director
General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, en CAPRECOM, serían empleados públicos. Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, según la Corte Constitucionali el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, siempre y cuando reúna los requisitos que señala el artículo 22 del C.S.T., pero de ello no es posible inferir la existencia del empleo público como lo aduce la jurisdicción ordinaria laboral, no sin antes mediar las siguientes condiciones: ⦁ El nombramiento y la posesión ⦁ La existencia de un determinado régimen legal y reglamentario ⦁ Una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal.
En tal sentido, según la relación fáctica y lo analizado por esta Corporación, estamos frente a un caso análogo, en el cual se establecen los parámetros para ceñirse al mismo concepto expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T 903 de 2010, cuyo pronunciamiento determinó la calidad del accionante como trabajador oficial en los supuestos que se citan a continuación: Según se ha explicado en esta providencia, en este caso se configuran los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas. El accionante prestó personalmente el servicio en la Institución Educativa los Fundadores, la cual ha sido cancelada tanto en dinero como en especie. No obstante lo anterior, las mentadas entidades territoriales no han realizado el procedimiento prescrito en el ordenamiento jurídico para
designarlo como empleado público: no se ha realizado el Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nombramiento ni la posesión, no existe un régimen legal particular para su cargo, ni una vacante en la planta de personal y tampoco se acredita la respectiva disponibilidad presupuestal.
Siendo así, que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, han concluido que la demandante se desempeñó técnico administrativo, mediante una tipología de contratos de prestación de servicios sucedidos en el tiempo, no se le reconoció, ni posesionó como empleado público y tampoco ejerció actividades de dirección o confianza en la institución, se tiene entonces que demanda la existencia de un contrato realidad como trabajadora oficial, al laborar desde el 10 de enero del 2013 hasta el 30 de junio de 2015, y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ⦁ Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, observa esta Sala que asiste razón al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio
de carácter laboral entre una Entidad Pública y un Trabajador Oficial, Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, y la contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, asignando la competencia al primero de los nombrados, tal y como se motivó en las consideraciones.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, y copia de la presente providencia al referido Despacho Administrativo.
Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Conflicto negativo de competencias Radicación 110010102000201801384 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial i Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.