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CSDJ - F11001010200020180139100ADJUNTA20190117113311-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180139100ADJUNTA20190117113311-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801391 00 Aprobada según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MÓNTERIACÓRDOBA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÌA-CÒRDOBA por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARGENIA MARIA LOPEZ POLO contra LA NACIÓN Y

EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La apoderada judicial de la señora MARGENIA MARIA LOPEZ POLO presentó ante

el JUZGADOS ADMINISTRATIVOS ORALES DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

(REPARTO), demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que actualmente se encuentra vinculada como madre comunitaria en Hogares Comunitarios del ICBF desde el 03 de febrero de 1993

hasta mes de noviembre de 2002, siendo responsable durante este tiempo de la nutrición, salud, recreación, educación, protección, desarrollo y bienestar de los niños a su cargo, indicó que prestaba las funciones de manera personal, cumpliendo jornada laboral desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm de lunes a viernes .

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801391 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como pretensiones la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo S-2017-086132-2300 del 22 de febrero de 2017 y S-2017-163796-2300 del 27 de marzo de 2017 emitidos por la entidad demandada mediante el cual resolvió negar las peticiones presentadas por la accionante y mencionó que no existe vínculo laboral entre el ICBF y la demandante; A título de restablecimiento del derecho solicitó se inaplique el artículo 4 del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, articulo 36 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario de Nro 289 de 2014 en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad de empleada pública.

En consecuencia de lo anterior solicitó se reconozca la existencia de un vínculo laboral desde el 03 de febrero 1993 hasta noviembre de 2002 y se ordene: “reajuste y pago de los salarios devengados que deben ser equivalentes al grado 07 de nivel

asistencial de la escala salarial de los empleados de la rama ejecutiva, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, causados durante todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro, así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de los salarios” (sic a lo transcrito) Mediante reparto le correspondió JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MÓNTERIACÓRDOBA Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado mediante apoderado judicial por la señora

MARGENIA MARIA LOPEZ POLO.

En primer lugar indicó que referente a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Articulo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especial, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad de los mismo cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público (…)” En segundo lugar, manifestó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, disposición que se encuentra regulada en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en el que señala: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad

laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” En este orden de ideas señaló que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1340 de 1995, por medio del cual se dictaron disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; el artículo 36 de la Ley 1607 de 2017 y su Decreto reglamentario 289 de 2014, en los que tratan sobre la vinculación de madres comunitarias, en cuanto constituye una contribución voluntaria y que respecto al año 2013, se le otorgó a dichas madres comunitarias una beca

equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, vale decir que su vinculación es a través de contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual significó que no ostentan la calidad de servidoras públicas. Por otro lado, hizo énfasis en la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con numero de radicado 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal, en el que “Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las madres

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizo un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: "Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres (…) Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al identificar la calidad del demandante más lo pretendido con la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto” (sic a lo transcrito).

De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de MonteríaCórdoba, remitió las diligencias por competencia a los juzgados laborales del circuito de Montería – Córdoba "ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas labora/mente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras de l Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. Advirtió además que al estar inscrita la demandante con el ICBF como madre comunitaria, ello no le da la calidad de empleada pública; como lo estipulo el artículo 36 de la ley 1607 de 2012, que a la letra dispone; "De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF". Por ende, al no tratarse de un conflicto originado entre un servidor público y una entidad del Estado, su conocimiento escapa de la órbita de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo tanto para el Despachó es claro que el asunto objeto de estudio debe ser remitido para su conocimiento, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral El despacho concluyó mencionando que el asunto en concreto debe ser de

conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral según el numeral 1° del artículo 2 de la ley 712 de 2001, y por tanto dará aplicación a lo establecido en el artículo 168 CPACA, ordenando la remisión del expediente al juzgado promiscuo del circuito de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones montelibano con conocimiento laboral, por ser este competente por el factor territorial.

Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÌA-CÒRDOBA despacho que mediante auto del 03 de mayo de 2018, decidió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Señaló el despacho que de acuerdo al asunto la jurisdicción laboral tiene a su cargo controversias laborales entre particulares a la luz del derecho Sustantivo del trabajo y en casos especiales los conflictos de trabajo entre particulares y el Estado, cuando estos ostentan la calidad de trabajador oficial. Por otra parte indicó que el ICBF es un establecimiento público, descentralizado con persona jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, la demandante quien presuntamente prestó sus servicios para dicha entidad, sería una empleada publica y no una trabajadora oficial.

Refirió que conforme al artículo 5 del decreto 3135 de 1965, es que, aquellas personas que presten sus servicios a favor de entidades públicas, son empleados públicos; por su parte, las personas encargadas de la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Del caso en concreto afirmó que no desconoce que el artículo 3º del decreto 289 de 2014 prevé que “las madres comunitarias no tendrán al calidad de servidora públicas, sus servicios se prestaran a entidades administradoras del Programa de Hogares comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF” Finalmente adujo que la única forma para que los jueces laborales estén facultados para conocer del asunto es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un intermediario. Por lo tanto conforme a lo expuesto y dada la actividad desempeñada por la demandante, advirtiendo que atribuirle el conocimiento a los Juzgados

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laborales de tal conflicto, como ya se dijo seria perpetuar la solución de fondo a la que aspiran la demandante, pues al no tener la calidad de trabajadora oficial, esta jurisdicción no puede entrar a evaluar la existencia

de una relación legal y reglamentaria entre las partes en contienda, por lo anterior el despacho decidió no avocar el conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora MARGENIA MARIA LOPEZ POLO contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. 3.- Del caso en concreto

Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora MARGENIA MARIA LOPEZ POLO además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio,

integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el

acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de

materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora MARGENIA MARIA LOPEZ POLO surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde 03 de febrero de 1993 hasta noviembre de 2002, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas

las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral".

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que

involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres

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