CSDJ - F11001010200020180139900ADJUNTA20200713130035-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180139900ADJUNTA20200713130035-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801399 00 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR - TOLIMA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora CLARA INES PEDREROS
ESCANDON contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y
EL CIRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora CLARA INES PEDREROS ESCANDON a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CIRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la ausencia de respuesta de
la parte demandada, al derecho de petición de octubre 3 de 2014, que pretendió se le reconozca liquide y pague la pensión de jubilación por el tiempo continúo de servicios, consagrada en el artículo 98 de Decreto 1214 de 1990, a partir del 30° de marzo de 2012, por haber cumplido veinte años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de igual manera se reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Titulo III, capítulo I, del Decreto 1214 de 1990, como son: prima de actividad, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de servicio anual, prima vacacional y subsidio familiar, desde el momento en que emprendió sus actividades laborales en la Sede Vacacional “La Palmara” del Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. (fls. 24 – 40 c.o.) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE –TOLIMA, despacho que en proveído del 31 de marzo del 2017, resolvió declarar su falta de jurisdicción al considerar lo manifestado en la demanda en cuanto a que la demandante fue contratada bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, y no, mediante una relación legal y reglamentaria en el Circulo de suboficiales de las Fuerzas Militares “La Palmara”, además consideró según los basamentos jurídicos expresados en la Ley 1437 del 2011 lo cual reza:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De tal forma señaló el despacho que carecía de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la controversia tiene un origen de carácter Laboral surgido entre una Entidad Pública y Un Trabajador Oficial, contexto que permitió determinar a esta autoridad Judicial que la Jurisdicción competente es la Ordinaria a través de los Juzgados Laborales del Circuito.
Así las cosas, concluyó el despacho declarar falta de competencia para conocer del presente asunto y a su vez ordenó la remisión del expediente a la oficina de Melgar Tolima para que sea sometido a reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito para lo de su competencia (fl. 139 c.o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR TOLIMA, que mediante auto del 26 de abril de 2018, procedió a pronunciarse sobre el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se declare la falta de jurisdicción y competencia para conocer del
proceso, frente a lo cual el despacho resolvió dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en el presente asunto desde al auto proferido el 21 de junio de 2017 y a su vez declaró que no es competente para conocer del presente asunto por falta de competencia funcional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 104 del CPACA, pues el objeto de la decisión es el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria al cuestionar el tipo de vinculación a la entidad demandada, por lo que promueve el conflicto negativo de jurisdicción, así las cosas, ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fls. 216 - 217 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho instaurada por la señora CLARA INES PEDREROS ESCANDON contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CIRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la ausencia de respuesta de la parte demandada, al derecho de petición de octubre 3 de 2014, que pretendió se le reconozca liquide y pague la pensión de jubilación por el tiempo continúo de servicios, consagrada en el artículo 98 de Decreto 1214 de 1990, a partir del 30° de
marzo de 2012, por haber cumplido veinte años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de igual manera se reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Titulo III, capítulo I, del Decreto 1214 de 1990, como son: prima de actividad, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de servicio anual, prima vacacional y subsidio familiar, desde el momento en que emprendió sus actividades laborales en la Sede Vacacional “La Palmara” del Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. (fls. 24 – 40 c.o.) Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora prestó sus servicios a una entidad vacacional de suboficiales de las Fuerzas Militares; desde la creación de este centro vacacional mediante Decreto N° 1826 del 11 de julio de 1962, esta entidad se rige por normas de derecho privado, toda vez que no percibe dineros por parte de la nación, situación soportada en el artículo 5 ibídem el cual indica: ARTICULO 5° El patrimonio del Club de Suboficiales que se crea por el presente decreto se constituye: a) Con los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título con el producto de sus propios recursos. b) Con las rentas e ingresos que deriven de su operación. c) Con los aportes, legados, donaciones y sub-venciones que obtenga d) Con el producto de las cuotas aportadas por los socios. Por otra parte, el artículo 3, Titulo II, Capítulo I del Decreto 1792 del
2000, por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, establece la Carrera Administrativa Especial., dispone la clasificación de los servidores públicos de la siguiente manera: ARTICULO 3o. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo. Sin embargo el caso que ocupa la atención se aleja de dicho análisis, toda vez que la demandante anexó contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES (fl. 4 c.o.), por lo cual es preciso traer a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, quien trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, del 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de
carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.(resaltado fuera de texto) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de
cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora CLARA INES PEDREROS ESCANDON contra
el CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR - TOLIMA, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR - TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR TOLIMA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
IBAGUE – TOLIMA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta Continúan firmas…
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 110010102000201801399 00 Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR - TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.” El presente conflicto entre jurisdicciones surgió por la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Clara Inés Pedreros Escandón contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, en donde pretendió se declare la nulidad del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la ausencia de respuesta de la parte demandada, al derecho de petición de octubre 3 de 2014, en el que pretendió se le reconozca liquide y pague la pensión de jubilación por el tiempo continúo de servicios consagrada en el artículo 98 de Decreto 1214 de 1990. Mi disentir deviene en el sentido que, no estoy de acuerdo en que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como sucedió en la providencia
de la referencia, bajo el fundamento que la actora tuvo una relación laboral mediante contrato a término indefinido suscrito con el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Por el contrario, esta Magistrada considera que el verdadero petitum y el asunto en conflicto radica en que se declare la nulidad del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la ausencia de respuesta de la parte demandada, al derecho de petición de octubre 3 de 2014, como se expuso en el escrito de la demanda. Conforme a lo anterior, dicho acto administrativo debe ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación”
Lo anterior, al tenerse en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determina: “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, es claro que teniendo en cuenta la pretensión de la señora Clara Inés Pedreros Escandón conforme a la normativa expuesta, debió ser de conocimiento el presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA, pues es esa Jurisdicción la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG