CSDJ - F11001010200020180140000ADJUNTA20190710170847-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180140000ADJUNTA20190710170847-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801400 00 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, respecto del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora DORA HERREÑO DIAZ contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el apoderado judicial de la señora DORA HERREÑO
DIAZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR, en agosto 15 de 20171 con la cual se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. BZ20174011462-1265 de abril 21 de 2017, proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por medio del cual la entidad demandada niega la pensión de vejez a la señora DORA HERREÑO DIAZ, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el capital acumulado en la cuenta individual de la señora HERREÑO DIAZ junto con sus rendimientos, frutos e intereses, por ser beneficiaria del régimen de transición para el otorgamiento de la prestación pensional, por consiguiente se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez desde la fecha de causación de su derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; con el reconocimiento de la pensión se solicita también la reliquidación con base en el régimen especial de los servidores públicos, incluyendo retroactivos por la diferencia generada y la indexación a que haya lugar hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. 1 Folios 1 – 60 c. o. Mediante auto de agosto 31 de 2017, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, declaró su
falta de competencia por factor territorial para conocer del referido proceso, por lo que ordena remitir el expediente al Juez Administrativo Oral del Circuito de San Gil – Santander – (Reparto).2 Se allego el proceso al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, despacho judicial que mediante auto de noviembre 29 de 2017, resolvió rechazar por falta de jurisdicción el conocimiento del asunto y, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de San Gil para decidir de fondo.3 Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, quien lo devolvió al Juzgado remitente, para que las diligencias sean enviadas al juez competente por el factor territorial en la ciudad de Bucaramanga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que fue en esa ciudad donde se surtió la reclamación del respectivo derecho4. Devuelto el expediente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, mediante auto de febrero 7 de 2018 rechaza por falta de jurisdicción el presente asunto y ordena remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de San Gil para que decidan de fondo la Litis planteada, proponiendo conflicto negativo de jurisdicción en caso de no compartir los argumentos de ese despacho.5 2 Folio 64 c.o. 3 Folios 69-71 c.o. 4 Folio 75 c. o. 5 Folio 77 c.o.
Nuevamente el expediente al despacho en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ordena devolver al Juzgado remitente para que de aplicación de lo señalado en el artículo 139 del C.G.P., toda vez que ese despacho no fue el receptor inicial ni tampoco es el competente por factor territorial para conocer de la demanda incoada contra COLPENSIONES y
PORVENIR6.
Una vez recibido el proceso por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, declara su falta de jurisdicción para conocer el asunto y traba el conflicto propuesto remitiendo las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien por competencia lo remite a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, se declaró incompetente para conocer la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del CGP, toda vez que ese juzgado no fue el receptor inicial, ni tampoco es el competente por el factor territorial para conocer de la demanda incoada por la demandante contra COLPENSIONES y PORVENIR; argumentó que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 11 del CPT, la competencia para conocer del proceso la dicta el lugar de domicilio de la demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación, por lo que carece de competencia por factor territorial para avocar conocimiento, siendo competencia de los juzgados laborales del circuito de Bogotá o Bucaramanga. 6 Folios 79 – 80 c. o.
Por su parte el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE SAN GIL, indicó que de la lectura del acto demandado se tiene que a la fecha de presentación de la demanda, la actora se encuentra afiliada a PORVENIR S.A. donde se le informa que para su traslado a COLPENSIONES debe diligenciar unos documentos para estudio de viabilidad, por lo que colige que PORVENIR S.A. reconoció y pagó pensión de vejez a la demandante, procediendo a manifestar que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral el trámite del proceso.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo
114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora DORA HERREÑO DIAZ contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS - PORVENIR.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el
presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida en que la primera responde a la
facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, etc., siendo apenas lógico entonces que si un funcionario carece de jurisdicción también carezca de competencia. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual el juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Como marco normativo aplicable al caso en concreto podemos invocar que de conformidad con el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 62210 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la jurisdicción ordinaria tiene como rasgo característico la cláusula
general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el 10 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2 numeral 5º del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no,
norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (agosto 15 de 2017) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30811. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”. Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una 11 Art. 308, Ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”12. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la
jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, debe precisarse que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014. 13 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato
Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por DORA HERREÑO DIAZ contra -“COLPENSIONES y AFP PORVENIR”- tiene como finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo No. BZ2017-4011462-1265 de abril 21 de 2017, proferido por COLPENSIONES, por medio del cual la entidad demandada niega la pensión de vejez a la señora DORA HERREÑO DIAZ y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta individual de la señora HERREÑO DIAZ junto con sus rendimientos, frutos e intereses, por ser beneficiaria del régimen de transición para el otorgamiento de la prestación pensional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Delimitada entonces la real pretensión de la actora, la Sala debe aplicar al
caso concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a -“COLPENSIONES y AFP PORVENIR”- por demanda que hiciere DORA HERREÑO DIAZ. A ese respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social en pensiones en la que su extremo litigioso son dos entidades, una entidad de carácter público (COLPENSIONES) y otra de carácter privado (AFP PORVENIR) cuya reclamación fue interpuesta por alguien que ostentó la calidad de servidora pública como auxiliar del área de salud en la ESE
HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA.
Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien en estricto sentido si bien se desempeñó como servidora pública, su pensión no es administrada por una entidad pública, pues se encuentra pensionad por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR.
Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba:
“Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que
no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"14. De lo anterior, se estableció que la señora HERREÑO DIAZ estaba vinculada con una relación legal y reglamentaria, la cual encuadraría como empleada pública, pero la controversia surge con ocasión a la pretensión a que se dejen sin efecto el traslado de carácter privado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES antes ISS) al Régimen de Ahorro 14Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA Individual con Solidaridad (AFP PORVENR) a la demandante y que consecuencia de lo anterior se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el reconocimiento de la
pensión de vejez y el retroactivo pensional, al desempeñar el cargo de
AUXILIAR DEL AREA DE SALUD.
Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en
tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es el Fondo de Pensiones Obligatorias – PORVENIR - y además es quien administra el régimen al que actualmente pertenece la señora DORA HERREÑO DIAZ. Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en
la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la
jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador e
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