CSDJ - F11001010200020180140200ADJUNTA20190429115154-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180140200ADJUNTA20190429115154-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RESPONSABILIDAD MEDICA / Competencia especial a la Jurisdicción Ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión del medio de control de reparación directa instaurado a través de apoderado judicial por la señora GLORIA CAICEDO CÁRDENAS Y OTROS, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA
NUEVA EPS, I.P.S. MÉDICOS ASOCIADOS, CLÍNICA SAN SEBASTIÁN DE
GIRARDOT.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801402-00 (15498-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión del medio de control de reparación directa instaurado a través de apoderado judicial por la señora GLORIA CAICEDO CÁRDENAS Y OTROS, contra el
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NUEVA EPS, I.P.S.
MÉDICOS ASOCIADOS, CLÍNICA SAN SEBASTIÁN DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial de la señora GLORIA CAICEDO CÁRDENAS Y OTROS, presentó el medio de control de reparación directa, solicitando el pago de perjuicios de índole material, moral y daño en la vida de relación de sus deudos (familiares), con ocasión de la muerte de su hija Edna Milena Varón Caicedo (q.e.p.d.), con el fin de que las entidades demandadas reparen dichos perjuicios por falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales debido a la deficiente atención ofrecida desde el parto, y posparto, habiendo sido sometida a un procedimiento de Histerectomía abdominal total, estando con hemorragia, lo que generó su fallecimiento el día 5 de Marzo de 2014, discriminando la cuantificación de los perjuicios reclamados (fl 1 – 105 c.o. No. 1 y 2 Cds). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, autoridad que una vez conoció del asunto y la presentación de las contestaciones respectivas por las entidades demandadas, en desarrollo de la audiencia inicial de alegatos celebrada el 17 de Abril de 2018, dio inicio al trámite de excepciones previas presentadas por las accionadas, encontrándose lo siguiente. Encontró el despacho que no se encontraba relación de causalidad entre los hechos que dieron lugar al daño y presunta omisión alegada
por los demandantes, en cuanto al Ministerio de Salud y de la Protección Social ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico, evidenciando que lo existente es una relación con la participación activa o pasiva de las entidades públicas dentro del ejercicio de sus funciones administrativas que dieran origen a un daño antijurídico desde las funciones del Ministerio, pues su tarea es la de formulación, adopción, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de salud, salud pública y promoción social en salud de conformidad con lo contenido en el Decreto 4107 de 2011, por lo tanto encontró el despacho probada la excepción de falta de legitimación en la causa, excluyéndolo del proceso como parte. En relación con la Nueva EPS S.A., encontró igualmente probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto alegó que no fue la entidad la que desplegó la causa que generó el daño, por lo cual desvinculó del proceso a la EPS y como consecuencia de ello también al llamado en garantía la IPS Médicos Asociados en calidad de propietarios de la Clínica San Sebastián, no obstante, la IPS Médicos Asociados en calidad de propietarios de la Clínica seguirán vinculados al proceso en calidad de demandados. Por lo anterior, encontró el Juzgado, que al quedar desvinculados del trámite del asunto las dos únicas entidades públicas, quedando solamente la IPS Médicos Asociados en calidad de propietarios de la Clínica San Sebastián, sociedad de carácter privado “el asunto pierde la naturaleza de responsabilidad civil extracontractual del Estado y se convierte
en uno de naturaleza civil extracontractual, por lo tanto el Despacho de declara de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia consagrada en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso”,, por lo cual dispuso remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot, para lo de su cargo (fl. 238 – 243 c.o. No. 1). 3.- Fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, despacho que en proveído del 8 de Mayo de 2018, resolvió plantear conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. El despacho encontró de la situación fáctica traída en el expediente, que la demanda deviene de un pretensión de reparación directa con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 154 del C.P.A.C.A., siendo radicada la demanda ante los Juzgados Administrativos, encontrándose que el despacho remitente había actuado de manera equivocada al resolver y declarar probada una excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, desconociendo que dicho medio exceptivo previo ya no existe en el ordenamiento jurídico que genere como consecuencia una desvinculación del litigio de la parte que la invoque y por ende, la perdida de competencia y jurisdicción del Juez natural. Lo anterior, al analizar lo consignado en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 36 del
C.P.A.C.A. estableciendo de manera expresa las excepciones previas de la demanda, por lo cual no le era dable al Juzgado Administrativo declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto del Ministerio de Salud y Protección Social como de la Nueva EPS, debiéndose haber analizado la diferencia entre legitimación en la causa por pasiva de hecho (requisito de procedibilidad de la demanda en la medida en que se refiere a la capacidad del demandado por ser parte en el proceso) y material (es un requisito para la prosperidad de las pretensiones), aspectos que se configuraban mediante el debate probatorio que había de definirse si el Ministerio y la EPS estaban llamados a responder pecuniariamente por el llamado hecho antijurídico, siendo imposible dilucidarlos antes de la sentencia, pues de hacerlo antes significaría la terminación del proceso en favor de estos imposibilitando su estudio en sede de segunda instancia (fl. 3 – 9 c.o. No. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención al medio de control denominado reparación directa presentada con ocasión del medio de control de reparación directa instaurado a través de apoderado judicial por la señora GLORIA CAICEDO CÁRDENAS Y OTROS, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NUEVA EPS, I.P.S. MÉDICOS ASOCIADOS, CLÍNICA SAN SEBASTIÁN DE GIRARDOT., por la presunta falla en la prestación del servicios de salud de estos lo que generó la muerte de la señora Edna
Milena Varón Caicedo, hija y familiar de los demandantes. 3.- Del caso en concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de reparación directa que impetraron los familiares de la señora Edna Milena Varón Caicedo (q.e.p.d.), con el propósito que se declare al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NUEVA EPS, I.P.S. MÉDICOS ASOCIADOS, CLÍNICA SAN SEBASTIÁN DE GIRARDOT, administrativamente responsables de los perjuicios y daños ocasionados con ocasión de la muerte de la señora Varón Caicedo, para que estas reparen dichos perjuicios por falla en la prestación de los servicios de médicos asistenciales debido a la deficiente atención ofrecida desde el parto, y posparto, habiendo sido sometida a un procedimiento de Histerectomía abdominal total, estando con hemorragia, lo que generó su fallecimiento el día 5 de Marzo de 2014, discriminando la cuantificación de los perjuicios reclamados (fl 1 – 105 c.o. No. 1 y 2 Cds). Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a una responsabilidad civil propia de los jueces ordinarios. Así se tiene, que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otras la de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la
demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con el conocimiento de este proceso. Basta afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en el hecho que las demandadas, por un lado una entidad privada atrae la competencia radicada por el legislador en cabeza de los Jueces Civiles por disposición de la Ley 1564 de 2012. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su
naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de carácter privado de EPS SALUD TOTAL, entidad a la cual se encontraba afiliada la señora Edna Milena Varón Caicedo (q.e.p.d.) y que presuntamente no se le prestó el servicio médico deprecado como necesario, se avizora que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez Civil dado que, independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y
exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada, es decir, una empresa prestadora de servicios de salud EPS-S, este asunto se encuentra regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por atracción se une a la competencia de la Jurisdicción Civil, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, que a la
letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la Jurisdicción competente está dada por las atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la Jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo Civil quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica.
Ahora bien el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso
administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de la falla en la prestación de servicios de salud que ocasionó el deceso de la señora Edna Milena Varón Caicedo (q.e.p.d.) considerando que los presuntos responsables son: el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NUEVA EPS, I.P.S. MÉDICOS ASOCIADOS, CLÍNICA SAN SEBASTIÁN DE GIRARDOT., con el fin de que las entidades demandadas reparen los perjuicios causados por falla en la prestación de los servicios de médicos asistenciales debido a la deficiente atención ofrecida desde el parto, y posparto, habiendo sido sometida a un procedimiento de Histerectomía abdominal total, lo que generó una hemorragia y su posterior fallecimiento el día 5 de Marzo de 2014. De esta manera resulta claro para la sala que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan entidades de derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo
de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados, sujetos que se rigen por el derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por el conocimiento de la demanda asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201801402 00
Sala: Veinticinco (25) del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que, si bien es cierto, el Despacho se encuentra de acuerdo con la decisión proferida en la sentencia objeto de la presente aclaración, no lo es menos, que no comparte los argumentos que le sirvieron de premisas, es decir, no se comparte el camino argumentativo por medio del cual se llegó a la decisión, en los siguientes términos: Señaló la Sala: “…Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de carácter privado de EPS SALUD TOTAL, entidad a la cual se encontraba afiliada la señora Edna Milena Varón Caicedo (q.e.p.d.) y que presuntamente no se le prestó el servicio médico deprecado como necesario, se avizora que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez Civil dado que, independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción
suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaría, en su especialidad Civil, teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada, es decir, una empresa prestadora de un servicio de salud EPS-S, este asunto se encuentra regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por atracción se une a la competencia de la Jurisdicción Civil, tenemos
que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622 que a la letra reza: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Sub rayado y negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir, que el Legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica , por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la jurisdicción competente está dada por las atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo civil quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica… (…)” La presente aclaración de voto, encuentra motivo, en el deber de señalar que la competencia jurisdiccional para conocer de procesos generados en razón de la responsabilidad médica, no corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en razón, a que el ordenamiento legal colombiano, presenta situaciones y circunstancias, en donde los daños y perjuicios producto de una responsabilidad médica, pueden ser imputados a titulo de falla en el servicio,
cuando quien los produce, es un sujeto o entidad estatal. De manera, que las pretensio
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