CSDJ - F11001010200020180140300ADJUNTA20180816113633-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180140300ADJUNTA20180816113633-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal – Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Orgánico y objetivo. Derechos de los niños – la víctima es un niño menor de edad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801403 00 (15473-35) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a conocer el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE PÁEZ – BELALCÁZAR, CAUCA y LA FISCALÍA
PRIMERA SECCIONAL DEL MISMO MUNICIPIO y la Jurisdicción
Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA DE
COHETANDO, CAUCA, con ocasión del conocimiento de la investigación penal con radicado No. 190016000602201610170, que por el presunto delito de acoso sexual se adelanta contra el señor
EMILIANO SALAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Del audio arrimado al expediente, se tiene que el 16 de marzo de 2018 el doctor CARLOS FERNANDO GÓMEZ ZÚÑIGA, Juez Promiscuo Municipal de Páez – Belalcázar, Cauca, se constituyó en audiencia para “poder decidir conflicto de competencia” dentro de la investigación que se adelanta contra el señor EMILIANO SALAS, por el presunto delito de acoso sexual, debido a la solicitud que hiciere por escrito el Gobernador
del RESGUARDO INDÍGENA DE COHETANDO.
Manifestó el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, que en la audiencia se encontraba presente la señora MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ SALAS como representante de la víctima; JOSÉ GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, Fiscal Primero Seccional de Páez, Cauca; el indiciado EMILIANO SALAS; el defensor de confianza del indiciado doctor ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES y el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE COHETANDO. -El Juez de la causa penal , le otorgó la palabra al señor EMILIANO YANDI YOTENGO, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE COHETANDO, quien solicitó como representante del cabildo el caso del señor EMILIANO SALAS, el cual estaba siendo investigado por el delito
de acoso sexual contra menor de edad, además solicitó poder contar con la colaboración de la justicia para realizar unas pruebas y determinar si el implicado era el responsable de los hechos y establecer el grado de culpabilidad para saber del castigo a aplicar de acuerdo con sus usos y costumbres en una asamblea de justicia. Anexó copia del certificado de comunero, indicando que el señor EMILIANO SALAS se encontraba debidamente registrado en el censo poblacional del Resguardo de Cohetando residente en Santa Bárbara, quien participaba activamente de los trabajos comunitarios organizados por el cabildo, desde el punto de vista político, organizativo y cultural; así mismo arrimó acta de posesión del CABILDO INDÍGENA DE COHETANDO – PÁEZ, CAUCA, para el período 2018 y la certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, con el fin de que le fuera asignada la competencia de la presente investigación penal. -El ente acusador indicó que los hechos materia de investigación tuvieron origen en la denuncia instaurada por la señora MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ y de la información obtenida por la Comisaría de Familia de Páez, en las que se da cuenta que el joven JRCG a la edad de 15 años, era “manoseado” por el tío EMILIANO SALAS cuando el menor iba de visita a una vereda en Belalcázar, pero cuando se acostaba a dormir era acosado por el denunciado, lo cual no había comunicado por miedo al Cabildo Indígena.
La denuncia penal narraba que el señor EMILIANO SALAS le “bajaba los pantalones” al menor JRCG y lo “quería besar”, diciéndole que le gustaba, negándose a realizar lo que el tío le insinuaba. Indicó el Fiscal Seccional que existía un audio en el cual se grabaron unos presuntos acosos por parte del señor EMILIANO SALAS frente al joven JRCG, por lo que la competencia debía radicar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Afirmó el señor Fiscal que en el caso bajo estudio no se configuraban los requisitos para que fuese asumida la competencia por la Jurisdicción Especial Indígena debido a la gravedad del delito con un menor de edad por parte de un familiar, que si bien era cierto el factor personal en lo que tiene que ver con el indiciado se cumplía, respecto del menor no se encontraba censado dentro del resguardo, de acuerdo con las documentales arrimadas al expediente. Refirió que la Jurisprudencia era clara cuando se involucraba un menor de edad siendo víctima de un delito sexual; en cuanto al factor objetivo estimaba que no se configuraba por cuanto el menor no pertenecía al cabildo, sino únicamente la madre del menor MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ, por lo que no se podía considerar que el menor de edad fuese tenido como indígena por extensión, además el bien jurídico quedaría en entredicho debido a que la Jurisdicción Especial Indígena no tenía cárceles para cumplir las penas privativas de libertad. Por lo anterior, planteó conflicto de competencia para que fuese resuelto
por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. -La defensa de confianza del sindicado, manifestó que el caso no podía excluirse de la competencia indígena, debido a que se incumpliría el artículo 246 de la Constitución Política, por lo que solicitó que se despachara favorablemente la solicitud del Gobernador Indígena. -El Juez Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, se pronunció frente a la solicitud del Resguardo Indígena de Cohetando, manifestando que en relación con los principios y valores, la competencia debía radicar en cabeza de la Justicia Penal Ordinaria, debido a que no se cumplieron los elementos establecidos para que se asignaran tales hechos a las autoridades indígenas. Agregó que del presunto delito se trasgredieron los derechos de un niño, lo cual estaba por encima de los demás derechos, por lo que la respuesta lógica era proteger a los menores, como la Honorable Corte Constitucional lo ha ordenado en reiteradas ocasiones, por lo que propuso conflicto positivo frente a la Jurisdicción Especial Indígena y remitió las diligencias a esta Superioridad para que se resolviera el presente conflicto de competencias. (fls. 1-18 c.o. y audio). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 3 de julio de 2018, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si
se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia del RESGUARDO INDÍGENA COHETANDO, ubicado en el departamento del Cauca. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA COHETANDO, ubicado en el departamento del Cauca, para el año 2017. Si el señor EMILIANO SALAS se encontraba inscrito en los listados y/o censos de la comunidad en los últimos nueve años como miembro activo del RESGUARDO INDÍGENA COHETANDO, ubicado en el departamento del Cauca. Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al RESGUARDO INDÍGENA COHETANDO, ubicado en el departamento del Cauca, para que informaran a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos sexuales al interior del Resguardo Indígena. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el
cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA COHETANDO ubicado en el departamento del Cauca. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA COHETANDO ubicado en el departamento del Cauca. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA COHETANDO, ubicado en el departamento del Cauca. 2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se registra el RESGUARDO INDIGENA COHETANDO, en el municipio de Páez, Cauca, constituido legalmente por la Agencia Nacional de Tierras. Indicó que el Resguardo Indígena Cohetando, tiene como Gobernador del señor EMILIANO YANDY YOTENGO, según acta de elección del 26 de noviembre de 2017 y acta de posesión del 29 de diciembre de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Páez, Cauca para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Señaló que el señor EMILIANO SALAS, registraba como miembro del
Resguardo Indígena Cohetando, según el censo aportado por el Cabildo en los últimos nueve (9) años. 3.- En cuanto a las demás pruebas decretadas, se remitieron las respectivas órdenes, pero las respuestas no fueron allegadas por las autoridades competentes, quienes no emitieron pronunciamiento alguno. (fls. 5-14 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto
a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- ACLARACIÓN PREVIA Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no
cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. EL OBJETO DE LA COLISIÓN Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones suscitado entre
la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE PÁEZ BELALCÁZAR, CAUCA y LA FISCALÍA
PRIMERA SECCIONAL DEL MISMO MUNICIPIO y la Jurisdicción
Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA DE 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz COHETANDO, CAUCA, con ocasión del conocimiento de la investigación penal con radicado No. 190016000602201610170, que por el presunto delito de acoso sexual se adelanta contra el señor EMILIANO SALAS, siendo víctima el menor JRCD.
4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho
fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para
el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad
cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible conciencia étnica de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el incurrió en un ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. error invencible nacional de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que
el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene en primer lugar que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, informó que el denominado Resguardo Indígena de Cohetando, se encuentra registrado ante esa dirección, en Jurisdicción del Municipio de Páez, departamento del Cauca, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras. Y en segundo lugar respecto de la condición de indígena del implicado,
EMILIANO SALAS; indicó la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC por nombres y apellidos y los censos aportados por la comunidad que lleva esa Dirección, aparece el señor EMILIANO SALAS, registrado como miembro activo del Resguardo Indígena Cohetando, durante los últimos nueve años (fls. 13-14 c.o. segunda instancia). Aunado a lo anterior, de las pruebas arrimadas en el expediente el señor EMILIANO YANDI YOTENGO, quien afirmó ser el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA COHETANDO allegó certificación sobre la calidad de comunero del resguardo del señor EMILIANO SALAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 4.726.327, documentos de ubicación del cabildo, según acta de elección del 26 de noviembre de 2017 y acta de posesión del 29 de diciembre de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Páez, Cauca para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. (folio 14 c.o. segunda instancia). Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados, para esta Corporación está acreditado que el acusado es miembro del RESGUARDO INDÍGENA COHETANDO del municipio de Páez, Cauca, no allegándose prueba de que el menor de edad JRCG, perteneciera a tal resguardo, por lo cual se puede concluir que únicamente se cumple
en el caso del señor EMILIANO SALAS, con el elemento personal y no respecto de la víctima. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento
territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca incluso el aspecto Constitución Política, las cultural, lo cual le otorga un efecto comunidades indígenas pueden expansivo. ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de los límites que demarcan Esto quiere decir que el espacio vital de sus territorios. las comunidades no coincide necesariamente con los límites comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Re
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