CSDJ - F11001010200020180140400ADJUNTA20181119100136-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180140400ADJUNTA20181119100136-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201801404 00 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda interpuesta contra la UGPP a fin de que se declare la nulidad de la liquidación oficial, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y la sanción impuesta por no declarar. HECHOS A través de apoderado la señora Martha Yaneth Vargas Silva, presentó demanda contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con la finalidad que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO-2017-03383 de 26 de septiembre de 2017, proferida por parte de la accionada, en contra de la accionante Martha Yaneth Vargas Silva, por omisión y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud, pensión y sanción impuesta por no declarar.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 11001010200201801404 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el archivo del expediente 20161520058002822 iniciado por la UGPP, que originó la liquidación oficial.
A su vez se restablezca el derecho de la demandante exonerándola del pago liquidado por la demanda, por la suma de Cincuenta y Seis Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos M/Cte. ($56’364.000), de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación y la sanción por no declarar por la conducta de omisión.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1. JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- una vez presentada la demanda, en auto interlocutorio de 22 de febrero de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción al considerar que la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 del CGP le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral la controversias referentes al sistemas de seguridad social integral.
Al tener en cuenta las pretensiones de la demanda, las cuales están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-03383 de 26 de septiembre de 2017,
que profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social, se advierte que en el caso sub examine se ventila la legalidad de un acto administrativo relacionado con el pago de aportes a seguridad social, controversia que se suscita entre un empleador y la UGPP. Sobre el particular se observa de la mencionada liquidación, señalo que la actora ostenta la calidad de trabajador independiente como rentista de capital al ejercer una actividad económica que le deriva ingresos suficientes para hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según el Despacho el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Laborales.
2. JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Arribado el proceso al Despacho, a través de proveído de 15 de mayo de 2018, el titular del mismo dispuso proponer la falta de competencia para conocer la demanda interpuesta y propuso conflicto de jurisdicciones, al considerar que no es competencia del Juez laboral el conocimiento de las controversias que se deriven del ejercicio de la función fiscalizadora de la UGPP.
Señaló que la determinación del legislador, en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011,
estableció los asuntos de los jueces administrativos deben conocer en primera instancia, como son en lo que interesa a la decisión los siguientes: “…
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. …” Así las cosas, las cosas sustenta el rechazo de la demanda el juez remitente fundando las razones en el numeral 2° antes citado, y en el numeral 4° modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2001, art. 2°, como quiera que encontró acreditado que la demandante es trabajador
independiente como rentista de capital. Por lo anterior, consideró el Despacho que las razones por medio de las cuales arribó el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá a la decisión de falta de competencia, no son acertadas, puesto que de la lectura de las pretensiones de la demanda es claro inferir que lo perseguido con la acción judicial, es controvertir la legalidad de un acto administrativo, la cual corresponde a la “liquidación oficial No.RDO. 2017-03383 de 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual se profiere a Martha Yaneth Vargas Silva” liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social integral en los subsistemas de salud, pensión y sanciona por no declarar la conducta de omisión, mediante el trámite del medio de control de que trata el artículo 138 del C.P.A.C.A sobre la nulidad y restablecimiento del derecho. En el asunto, la controversia se centra en la legalidad de los mencionados actos y sobre un punto económico que nada tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones al sistema de seguridad social integral. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política Indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones
de esta Superioridad: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo
Consejo Seccional". Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se discute en el sub examine el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la UGPP, con la finalidad de obtener la nulidad de la liquidación oficial No. RDO 2017-03383 de 26 de septiembre de 2017, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y la sanción impuesta por no declarar. Solución del mismo.- Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando se restablezca el derecho de la demandante exonerándola del pago liquidado por la demanda, por la suma de Cincuenta y Seis Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos M/Cte. ($56’364.000), de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación y la sanción por no declarar por la conducta de omisión Entonces, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias las cuáles son atacadas con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo número 58 de 15 de septiembre de 19991, modificado por el Acuerdo número 55 de 5 de agosto de 20032, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: "1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente".
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
"Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes". "Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos: (...)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: "esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación
oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido"3. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y
Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO
DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del
conocimiento de la Demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud Contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801404 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda interpuesta contra la UGPP a fin de que se declare la nulidad de la liquidación oficial, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y la sanción impuesta por no declarar HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado la señora Martha Yaneth Vargas Silva, presentó demanda contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con la finalidad que se declare la nulidad de la liquidación oficial No.
RDO-2017-03383 de 26 de septiembre de 2017, proferida por parte de la accionada, en contra 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la accionante Martha Yaneth Vargas Silva, por omisión y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud, pensión y sanción impuesta por no declarar.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el archivo del expediente 20161520058002822 iniciado por la UGPP, que originó la liquidación oficial. A su vez se restablezca el derecho de la demandante exonerándola del pago liquidado por la demanda, por la suma de Cincuenta y Seis Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos M/Cte. ($56’364.000), de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación y la sanción por no declarar por la conducta de omisión. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en los numerales 1 y 4 y del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que en el conflicto a estudiar la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la
Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta
última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los
impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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