🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180140500ADJUNTA20180814142829-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180140500ADJUNTA20180814142829-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201801405 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAEZ, BELALCAZAR, CAUCA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS y la Justicia Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE TOGOIMA, MUNICIPIO DE PAEZ y EL RESGUARDO INDIGENA DE COHETANDO, para conocer del proceso penal adelantado contra la señora MARCIA LICETH VELASQUEZ CASTRO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Conforme al audio adiado el 16 de marzo de 2018 en audiencia para dirimir conflicto de competencia, el defensor de la señora Maria Velasquez solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal de Páez, Belalcazar, Cauca con Funciones de Control de Garantías doctor Carlos Fernando Gómez Zúñiga que se relatara cuáles eran los hechos facticos puesto que no tenía conocimiento del asunto, de ahí que el Fiscal 01 Seccional relató que los hechos acaecieron el 2 de septiembre de 2016 en la

jurisdicción del Cabildo de Cohetando, por información que se registra en reporte fechado el 2 de septiembre de 2016 donde se consignó que se tiene conocimiento por parte del personal de inteligencia del Batallón Cacique Pigoanza de unos cultivos de coca en zona rural del Municipio de Páez, Cauca la cual está siendo procesada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en laboratorios clandestinos en la vereda Cohetando para así comercializarse en el municipio de La Plata, Huila; finalmente señaló que el reporte lo suscribió el investigador Rubén Darío Gutierrez Puentes Técnico investigador II de Neiva.

Por lo cual teniendo en cuenta la información, el Batallón de Infantería Cacique Pigoanza compañía Corazao 1 al mando del señor capitán Jiménez Botina Jesus Mauricio y funcionarios del CTI a las 6:00 hrs inició desplazamiento desde el municipio de La Plata hasta ese sector, posteriormente siendo las 6:45 hrs evidenció cultivo con características similares a las de la planta de coca situación que generó la realización de registro fotográfico y de video por parte del CTI con fines de verificarse la planta cultivada. De las siguientes características una vez revisada, se efectuó que era cultivo de coca y de igual manera que se encontraba una vivienda en madera con techo de zinc de la

cual se observó que de allí salía una persona de género femenino que vestía de chaqueta café y sudadera rosada, pero al verlos salió corriendo siendo esta detenía posteriormente por los militares a orillas de la quebrada El Grillo, que de acuerdo a la inteligencia que se realizó es ahí donde se mueve la hoja de coca, esa persona se identificó como MARCIA LICETH VELASQUEZ CASTRO mostrando documento de identidad para tal fin y de igual manera un canguro con 3 fajos de billetes de $50.000 que al contarse en su presencia daba la suma de $14.150.000. En el informe se registró que al momento de ingresar a la vivienda a las 07:35 pm se evidenció una alcoba principal con fotografías de la señora Maria Velasquez y de su esposo o compañero del cual se encontró su cedula de ciudadanía con número 18.146.610 con el nombre de Ovidio Muñoz Castro; así mismo se observó en la habitación un cuaderno con cuentas, una factura y $2.220.000 en billetes de $20.000 los cuales fueron fijados fotográficamente y contados en presencia de Maria Liceth Velasquez. En la sala de la vivienda se identificó galones de gasolina, una gramera, un costal con sustancia vegetal con características similares a la marihuana con peso de 10 kilos, dos canecas de 55 galones de gasolina, un paquete de 1 kilo de sustancia polvorienta, en la parte interna de la cocina se encontró un caldero de aluminio con una sustancia chicluda, razón por la cual se procedió a leer los derechos del capturado a la señora MARIA LICETH VELASQUEZ CASTRO.

Página 2 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al desplazarse de regreso siendo las 8:31 am en compañía de la capturada, llegando a la via principal, se encontraron aproximadamente 51 personas las cuales le arrebataron a la capturada violentamente, amenazándolos con palos, piedras y machetes; donde les manifestaron que pertenecían al Resguardo Indígena Togoima y que no dejarían sacar a ninguna de las personas de su comunidad, pues se habían realizado actuaciones sin la autorización del gobernador de su cabildo indígena. Al momento de llegar su autoridad con fines de no entrar en conflicto el Ejército Nacional y el grupo perteneciente al CTI les hizo entrega de todo el material incautado y de la señora MARCIA LICETH VELASQUEZ CASTRO, dejando para sí registro fotográfico y firma de acta donde consta todo lo actuado y la entrega de los mismos.

Conforme a solicitud de los Gobernadores del RESGUARDO INDÍGENA DE TOGOIMA, MUNICIPIO DE PAEZ y de COHETANDO donde refirió que el presente asunto debe conocerlo la mencionada jurisdicción, el Fiscal 01 Seccional de Páez el 23 de octubre de 2017 solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez celebrar audiencia para dirimir conflicto de competencia. El 16 de marzo de 2018 se celebró audiencia dirigida por el Juzgado Promiscuo

Municipal de Páez, Belalcazar, Cauca con Funciones de Control de Garantías donde conforme al audio otorgó la palabra al Gobernador del Resguardo Indígena de Togoima, la referida autoridad indígena mencionó que hay una comunera que esta censada que para la época es de ellos, teniendo en cuenta el territorio situaciones que será en esa audiencia del conocimiento, eso con fines de que la autoridad del resguardo lo dirija. El Gobernador del Resguardo Indígena de Cohetando por su parte indicó que la comunera no está censada en el resguardo de ellos sino como bien lo indicó la autoridad del otro resguardo, se encuentra en el de Togoima, ha tomado la determinación que el asunto presente lo tome y lleve ese resguardo. Por su parte el Fiscal 01 Seccional doctor indicó que es necesario determinar que jurisdicción es la competente para continuar conociendo el presente caso conforme a Página 3 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los hechos por el narrado, afirmó que hay que tener en cuenta los elementos determinados por la Corte Constitucional el cual respecto al elemento personal la señora MARCIA LICETH VELASQUEZ CASTRO pertenece al Resguardo Indígena de Togoima siendo avalado por la misma autoridad cumpliéndose así ese elemento;

referente al territorial adujo que se tiene conocimiento sin que se precise la vereda como tal, los hechos fueron desplegados en el cabildo indígena de Coheteando y pues al estar al interior de este Cabildo no habría ningún inconveniente; del institucional refirió que no han dado cuenta pero las dos autoridades tienen un organismo de aplicación de justicia por el cual se cumple este factor institucional, finalmente respecto al elemento objetivo afirmó que la víctima al no ser un miembro de una parcialidad indígena son la salud pública, es decir toda la población colombiana no se cumpliría el aspecto objetivo conforme a la misma jurisprudencia, por eso afirmó que aún debe conocer la jurisdicción ordinaria penal. El defensor indicó que el juez natural de MARIA LICETH VELASQUEZ CASTRO es la autoridad del Resguardo de Togoima y la constitución misma lo refiere, que aunque como dijo el Fiscal que la víctima si es cierto que sea toda la sociedad en general pero el derecho fundamental recae es a la señora Velásquez y por eso se aparta del fiscal, ya que todos los factores del fuero indígenas se presentaron allí excepto el factor objetivo. Así mismo refirió que en el resguardo procesar la coca es un delito que si bien es cierto se admite que hayan pequeños sembrados de esa planta pues para ellos como comunidad no es delito sembrarla pero si procesarla, siendo como castigo el cepo, el fuete o trabajo y hay casos en los cuales ya se ha sancionado gracia al comité de justicia al interior de la comunidad. Por lo tanto debe regularse el proceso bajo su jurisdicción, usos y costumbres.

Se allegó al expediente acta de posesión del cabildo indígena de Togoima Páez Cauca 2018, oficio de la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minoría del Ministerio del interior donde consta el registro del Resguardo Indigena Togoima de origen colonial, con autoridad el señor Luis Alfonso Ramos Andela, certificado pro el Resguardo Indígena Togoima donde consta que la señora Marcia Liseth Velasquez Castro identificada con cc 1.062.083.496 expedida en Pez – Cauca es comunera indígena del referido Cabildo. Página 4 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente el despacho resolvió que conforme a la jurisprudencia en especial el de la Corte Constitucional, es conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena teniendo en cuenta el cumplimiento de cada uno de los presupuestos exigidos, de lo contrario es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del asunto. Indicó que en caso que se presente un conflicto entre jurisdicción es El Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para definir que jurisdicción tiene la competencia.

Finalmente señaló que teniendo en cuenta los presupuestos para la asignación de competencia, del elemento personal indicó que se cumple al pertenecer al cabildo

indígena de la comunidad de Togaima, posteriormente refirió que respecto al delito conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se trata de un delito pluriofensivo no solo se circunscribe la salud publica pues se afecta la economía nacional, el orden socioeconómico, salud y seguridad pública como la integridad personal, reprochó por lo anterior el despacho el referido elemento teniendo en cuenta la conducta penal; Por ello definió el despacho que la competencia la tiene la jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 Página 5 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar

que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 1 Sentencia No. T-605/92 Página 6 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la

jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las

circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las 2 Sentencia T-496 de 1996 Página 7 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el

QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá

considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. Página 8 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en

cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Página 9 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e

independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia Página 10 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Página 11 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y

normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. En el caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal que se adelanta contra la señora Marcia Liseth Velasquez Castro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos el día 2 de septiembre de 2016, por la cual el Batallón de Infantería Cacique Pigoanza compañía Corazao 1 al mando del señor capitán Jiménez Botina Jesus Mauricio y funcionarios del CTI de acuerdo a la inteligencia que se realizó por los mismos identificarones cultivo y procesamiento de la hoja de coca, lugar en el cual se encontraba una señora que se identificó como MARCIA LICETH VELASQUEZ CASTRO mostrando documento de identidad para tal fin, un canguro con 3 fajos de billetes de $50.000 que al contarse en su presencia daba la suma de $14.150.000., así mismo al momento de ingresar a la vivienda ubicada en los cultivos de coca se evidenció en la alcoba principal un cuaderno con cuentas, una factura y $2.220.000 en billetes de $20.000 los cuales fueron fijados fotográficamente y contados en presencia de Maria

Liceth Velasquez; en la sala de la vivienda se encontró galones de gasolina, una gramera, un costal con sustancia vegetal con características similares a la marihuana con peso de 10 kilos, dos canecas de 55 galones de gasolina, un paquete de 1 kilo de sustancia polvorienta, en la parte interna de la cocina se halló un caldero de aluminio con una sustancia chicluda, razón por la cual se procedió a leer los derechos del capturado a la señora MARIA LICETH VELASQUEZ CASTRO. Página 12 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801405 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colombia es uno de los países de Latinoamérica que tiene en mayor medida fuertes raíces étnicas, es por esto que la Constitución política de 1991 mediante el articulo 246 les ha otorgado los derechos colectivo de los pueblos indígenas aborígenes, protegiendo su diversidad étnica, partiendo de su cosmovisión cultural además de otorgar funciones jurisdiccionales a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...