CSDJ - F11001010200020180140600ADJUNTA20200728104651-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180140600ADJUNTA20200728104651-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintitrés de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801406 00 Aprobado Según Acta No. 68 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y la Jurisdicción Indígena en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE IPIALES, GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, para conocer del proceso ordinario laboral, adelantado por el señor SEGUNDO ALFONSO TEGANAN contra el
señor JORGE ROSALINO QUITIAQUEZ QUEMAG.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Segundo Alfonso a través de su apoderada judicial, admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales-Nariño en marzo 12 de 2018, contra el señor Jorge Rosalino Quitiaquez Quemag, con la cual pretende se declare la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado desde mayo 8 de 2006 hasta octubre 9 de 2016, regida por un contrato de trabajo de carácter verbal a termino indefinido, el cual fue terminado por causas
imputables al empleador; como consecuencia de lo anterior, se condene al accionado a pagar la suma correspondiente a las prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato, así mismo, se indemnice al accionante por la terminación unilateral del contrato. Las pretensiones se basaron en la relación laboral establecida por el señor Jorge Rosalino Quitiaquez y el señor Segundo Alfonso Tenganan, quien trabajó de manera personal, subordinada e ininterrumpida a favor del señor Quitiaquez desde el 8 de mayo de 2006 hasta el 9 de octubre de 2016, las labores se desarrollaban de lunes a sábado incluyendo días festivos, estaban relacionadas con la agricultura y se desempeñaron en las parcelas de propiedad del accionado. El día 9 de octubre de 2016 el señor Tenganan enfermó, fue ingresado al hospital y tuvo una incapacidad por un par de semanas. El 30 de octubre del mismo año se dispuso a volver a su trabajo, pero su empleador le dijo que ya no necesitaba de sus servicios y no podía arriesgarse a que se volviera a enfermar.1 En marzo 22 de 2018, el señor José Arsenio Cuasquer Villa Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, radicó escrito2 solicitando la remisión del 1 Fls 1 a 11 del c.o. 2 Fls 21 a 25 del c.o. asunto por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, toda vez que en el Resguardo cuentan con una autoridad tradicional reconocida que es el Cabildo Indígena de Ipiales, la cual ha ejercido autoridad conforme a sus
usos y costumbres, señaló que se trata de un sistema oral donde se respetan los derechos de los indígenas implicados, los cuales son escuchados en cargos y descargos, y dependiendo del caso se imponen las correctivas necesarias, así mismo, el proceso de desarrolla con criterios de imparcialidad y justicia. Finalmente indicó que las labores a que se refiere el demandante se desarrollaron dentro del territorio indígena y que el señor Jorge Rosalino Quitiaquez se encuentra en el censo de la comunidad. Mediante auto de mayo 3 de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales propuso conflicto de competencia considerando que no se cumplen los elementos necesarios para que la competencia del asunto radique en la Jurisdicción Indígena, pues se estableció que el demandante no pertenece a la comunidad indígena, en consecuencia, resolvió remitir las diligencias a esta Superioridad para que lo resuelva. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de septiembre 12 de 2019 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras oficiar al Resguardo Indígena de Ipiales para que suministraran toda al información relacionada con su comunidad, solicitando colaboración a la Defensoría del Pueblo
Regional Nariño. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor SEGUNDO ALFONSO TENGANAN; qué personas son reconocidas como autoridades en El Resguardo Indígena de Ipiales; certificado de la existencia del Resguardo; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena. En cumplimiento del auto de septiembre 12 de 2019, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la cual informó que consultadas las bases de datos institucionales, se registra el Resguardo Indígena de Ipiales, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras. Así mismo, se logró constatar que el señor SEGUNDO ALFONSO TENGANAN no se encuentra censado como miembro de la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales. De otra parte, se verificó que el señor JESUS FABIAN TREJO, se desempeñó como gobernador de la Comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales, según acta de elección de diciembre 2 de 2018 y acta de posesión de enero 2 de 2019 suscrita por la Alcaldía Municipal de Ipiales, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de la misma
anualidad3. A pesar de la reiteración en la solicitud de información, no fue posible obtener respuesta por parte del Resgaurdo Indígena.4
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 3 Folio 11 y 13 C.O. 4 Folio 27 C.O. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo
114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”8
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: 8 Sentencia No. T-605/92 “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a
sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”9. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo,
el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de 9 Sentencia T-496 de 1996 investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.10 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su
singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que 10Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”11 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo
con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 11Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta,
en relación con el elemento, a saber:
A. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término,
sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
B. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia
de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
1. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las
siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior
de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado en demanda ordinaria laboral, con al que se pretende de declare la existencia de una relación laboral entre el señor Segundo Alfonso Tenganan y Jorge Rolasalino Quitiaquez y que en consecuencia se paguen las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que duró la relación laboral y se indemnice al accionante por la terminación unilateral del contrato. Pues bien, atendiendo a los elementos establecidos por la jurisprudencia antes analizada, considera esta Sala que no se cumple con el aspecto personal, pues si bien el señor Jorge Rolasalino Quitiaquez forma parte de la comunidad indígena, se logró establecer con la información remitida por el Ministerio del Interior que el accionante Segundo Alfonso Tenganan, no forma parte de la comunidad indígena.12 Frente al elemento territorial, no fue posible acreditarlo, pues la información contenida en el sumario no permite establecerlo y no fue allegada la información solicitada al Resguardo indígena.13 Pasará esta Sala a analizar el elemento institucional, pues si este componente no se encuentra confirmado en la carpeta, deberá mantenerse la competencia en la jurisdicción ordinaria. 12 Folio 12 c.o. 13 Folio 42 -C.D. C.O. En relación con el elemento institucional, se encuentra que, si bien el Gobernador Indígena en su solicitud de traslado del asunto a su Jurisdicción menciona que cuentan con una autoridad tradicional reconocida, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan acreditar el elemento institucional. Finalmente se pasará a analizar el elemento objetivo, entendido como aquel
que hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico involucrado, que resulta de la afectación del umbral de la nocividad, cuando trasciende los intereses de la comunidad y lleva a su exclusión del hecho de la jurisdicción especial indígena y se entrega a la cultura mayoritaria. Si bien la Corte Constitucional reiteró lo señalado en la Sentencia T-617 de 2010, en cuanto a los problemas que entraña este factor, estima la Sala que el mismo no se encuentra satisfecho, toda vez que en el asunto de la referencia se discute los derechos laborales del señor SEGUNDO ALFONSO TENGANAN, de quien no se acreditó que ostenta la calidad de indígena en el censo del Resguardo Indígena de Ipiales. Así las cosas, al analizar el bien jurídico comprometido, se tiene que recae sobre el derecho fundamental del trabajo del señor Segundo Alfonso Tenganan, situación que permite afirmar que el bien jurídico comprometido, no pertenece al pueblo indígena pues está en cabeza de la sociedad mayoritaria, al denotarse que el demandante no pertenece a la comunidad indígena. Como conclusión específica de todo lo anterior, se considera que en este caso concreto se debe asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Laboral para que adelante la demanda impetrada, pues, aunque la Jurisdicción Indígena reclame la competencia para adelantar el respectivo proceso en su jurisdicción, no puede otorgársele dado que no se logró acreditar ninguno de los elementos constitutivos del fuero indígena. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral seguido contra del señor Jorge Rosalino Quitiaquez corresponde a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, para que proceda conforme a lo indicado en esta providencia y copia de la misma al RESGUARDO INDÍGENA DE IPIALES, GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial