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CSDJ - F11001010200020180140700ADJUNTA20190705113653-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180140700ADJUNTA20190705113653-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801407 00 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el JUZGADO QUINTO CIVIL

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de

la demanda de Reparación Directa, promovida a través de apoderado judicial por LUZ MARY MARÍN BUITRAGO, LUIS CARLOS BLANDÓN RIVAS, ANDRÉS FELIPE BLANDÓN MARÍN y ROSALBA MARÍN BUITRAGO en contra de LA

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SALUDCOOP

EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP - EN

LIQUIDACION y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 22 de febrero de 20161, a través de apoderado judicial, los ciudadanos LUZ MARY MARÍN BUITRAGO, LUIS CARLOS BLANDÓN RIVAS, ANDRÉS FELIPE BLANDÓN MARÍN y ROSALBA MARÍN BUITRAGO , impetraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SALUDCOOP 1 Fls. 15-42 cp. # 1

EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUCOOP - EN LIQUIDACION y CORPORACIÓN IPS SALUCOOP, con ocasión de “los daños causados en la humanidad de LUZ MARY MARÍN BUITRAGO, al practicársele un procedimiento quirúrgico el día 03 de abril del año 2014, donde se le dejó como secuelas ATROFIA

DE MUSCULO DE ANTEBRAZO, ATROFIA DE MUSCULO DE

MUÑECA Y MANO, LIMITACIÓN AL INCIO DEL MOVIMIENTO

PRONO-SUPINACIÓN, FLEXIÓN – EXTENSIÓN LIMITADO AL

INICIO DEL MOVIMIENTO DE LA MUÑECA, LIMITACION AL

INICIO DEL MOVIMIENTO DE FLEXION DE FALANGES DE

DEDOS, RETRACCIONES SEVERAS DE MUSCULOS DE

ANTEBRAZO, RETRACCIONES SEVERAS DE MUSCULOS DE

LA MUÑECA Y RETRACCIONES SEVERAS DE MUSCULO DE MANO”, cuya pretensión principal consiste en: “1. Que se declare a los demandados administrativa, civil y patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio médico que se materializó o configuró en el procedimiento médico realizado el día 3 de abril del año 2014, a la señora LUZ MARY MARIN BUITRAGO.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene y ordene a los demandados a resarcir o reparar económicamente a los demandantes por los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida de relación ocasionados como consecuencia del daño ocasionado en la humanidad de la señora LUZ MARY MARIN BUITRAGO.” 2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien mediante auto del 3 de marzo de 2016, admitió la demanda2, ordenó notificar a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; quienes contestaron la demanda dentro de los términos de ley3.

Por auto del 18 de octubre de 20164, admitió el llamamiento en garantía que hizo la demandada Corporación IPS Salucoop –en liquidaciónal médico José Fernando Blanca García.

Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2017, señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, quien fungiera como representante legal y agente especial Liquidador de la demandada CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP (Liquidada), solicitó “se provea, por parte del Despacho Judicial la terminación y archivo definitivo del proceso de la referencia que actualmente curse en su Despacho en contra de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP LIQUIDADA, NIT 830.106.376-1”, en razón a su liquidación y cancelación de la personería jurídica ante el Ministerio de Salud y Protección Social, configurando por lo tanto la falta de legitimación por pasiva. 2 Folio 45 cp. # 1 3 Folios 73-86; 128-181; 183-195 del cp. # 1 4 Folio 211-212 cp. # 2 Petición que fue denegada por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Pereira, mediante auto del 21 de abril de 20175; igualmente en dicha providencia, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el apoderado judicial de la demandada CORPORACIÓN IPS

SALUDCOOP.

En la Audiencia Inicial celebrada el 31 de octubre de 2017 - Acta No. 03896, la Juez 5ª Administrativa Oral del Circuito de Pereira, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Pereira. Como fundamento de su decisión, señaló: “Al ser esta una demanda encaminada a que se declare la

responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la atención médica que se configuró en el procedimiento quirúrgico realizado a la señora Luz Mary Marín Buitrago el 3 de abril de 2014 y que le generó secuelas irreversibles en su brazo y mano izquierda, colige el Despacho que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil, debido a la naturaleza jurídica de la EPS y la IPS demandadas (privadas), pues de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, esta jurisdicción es competente para conocer de los 5 Folios 254-255 cp. # 2 6 Folios 293-296 cp. # 2 conflictos de responsabilidad médica, únicamente cuando la falla del servicio médico se imputa a una entidad pública.” 3.- Recibida la actuación por reparto, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, mediante proveído del 4 de diciembre de 20147, asumió la competencia para conocer del proceso de responsabilidad civil, fijando fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, el 8 de febrero de 2018, a las 9:00 A.M. Instalada la audiencia, la Señora Juez manifestó8: “(…), dejase claro, que al haber asumido la competencia por ese despacho judicial, las entidades públicas quedaron por fuera del litigio, porque si no, no estarían celebrando la audiencia en ese despacho judicial. (…) que las entidades públicas quedaban por fuera de este litigio por falta de jurisdicción, y que por lo tanto su

participación era inocua en este proceso. (…) la IPS Saludcoop y la EPS Saludcoop, están liquidadas, pero esas son las demandadas dentro de este asunto, para la Superintendencia y el Ministerio, las pretensiones no tiene nada que ver con la clase de responsabilidad, y por eso había asumido la jurisdicción, de otra manera no la había asumido, porque no tenía competencia para tomar decisiones contra entidades estatales, así que la situación ya está definida y no podemos volver a ella.” 7 Folio 313 vuelto, cp. # 2 8 Cd., folio 316. Ante dicha situación, el apoderado de la demandante Marín Buitrago, presentó el 21 de marzo de 2018, acción de tutela contra los Juzgados 5 Administrativo Oral y Civil del Circuito9, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil – Familia, quien mediante fallo de fecha 19 de abril de 2018, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por la señora Luz Mary Marín Buitrago, para proteger el derecho al debido proceso de que es titular.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la actuación surtida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira a partir del auto de 4 de diciembre de 2017, inclusive, en el proceso promovido por la accionantes y lo señores Luis Carlos Blandón Rivas, Andrés

Felipe Blandón Marín y Rosalba Marín Buitrago contra la Superintendencia Nacional de Salud, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la EPS y la IPS SALUCOOP en liquidación. En consecuencia, se ordena a la titular de ese

despacho, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación personal de este fallo, dicte nueva providencia en la que decida si avoca o no el conocimiento del asunto frente a todos quienes son parte en el proceso, dando estricto cumplimiento al inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso.” En cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, con auto de fecha 23 de abril de 2018, resolvió: 9 Folios 318-322 cp. # 2 “PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el proceso promovido por LUZ MARY MARÍN BUITRAGO, LUIS CARLOS BLANDÓN RIVAS, ANDRES FELIPE BLANDÓN MARÍN y ROSALBA MARÍN BUITRAGO en contra de la NACIÓN

– MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, mismo que fue remitido de parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: PROPONER conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil y la jurisdicción contencioso administrativa respecto del proceso referido, de conformidad con las razones expuestas.” La anterior decisión la fundamentó en los siguientes términos: “(…), debe precisarse que la demanda de reparación directa se interpuso en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTEDENCIA NACIONAL DE SALUD, tales que indiscutiblemente detentan la calidad de

entidades estatales y por ende, públicas; de manera que dada la especificidad anotada en el numeral 1 de los artículos 17,18 y 20 del Código General del Proceso, si bien la responsabilidad que se reclama en este asunto deviene de la prestación de servicios de salud, las personas jurídicas a las que se dirigen las pretensiones se componen no solo de entidades de derecho privado, sino también de las entidades públicas ya mencionadas, mismas frente a las cuales, no puede esta judicatura adoptar ninguna decisión por carecer de jurisdicción para ello. (…), si bien es cierto que la prestación de servicios públicos, como lo es el de salud, puede ser prestado por particulares, ello se hace precisamente en virtud del ejercicio de la autoridad que le es inherente al Estado, quien debe establecer los lineamientos aplicables, así como ejercer su vigilancia y control, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional; fundamento que invocó la parte actora al dirigir sus pretensiones en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, máxime cuando considera que a través de sus representantes, el Estado intervino y ordenó la liquidación de la EPS y la IPS SALUDCOOP (Fls. 32 a 34 C.1), sin que el juzgado remitente hiciera alusión alguna al fundamento de la legitimación de las partes ya expuesto.” 4.- El secretario del Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, mediante oficio No. 1787 de abril 25 de 201810, remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda –

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “para que se sirva resolver el conflicto negativo de jurisdicciones planteado por este Despacho.” 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 16 de mayo de 201811, se abstuvo de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado y dispuso remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Folio 390 cp. #2 11 Folios 3 vuelto cd. Seccional

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” Existencia de conflicto.- Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será

positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas

las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento del medio de control de Reparación Directa, interpuesto a través de apoderado judicial por los ciudadanos LUZ

MARY MARÍN BUITRAGO, LUIS CARLOS BLANDÓN RIVAS,

ANDRÉS FELIPE BLANDÓN MARÍN y ROSALBA MARÍN

BUITRAGO , impetraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUCOOP - EN LIQUIDACION y CORPORACIÓN IPS SALUCOOP, con ocasión de “los daños causados en la humanidad de LUZ MARY MARÍN BUITRAGO, al practicársele un procedimiento quirúrgico el día 03 de abril del año 2014, donde se le dejó como secuelas ATROFIA DE MUSCULO DE ANTEBRAZO, ATROFIA DE MUSCULO DE MUÑECA Y MANO, LIMITACIÓN AL INCIO DEL MOVIMIENTO PRONOSUPINACIÓN, FLEXIÓN – EXTENSIÓN LIMITADO AL INICIO

DEL MOVIMIENTO DE LA MUÑECA, LIMITACI{ON AL INICIO

DEL MOVIMIENTO DE FLEXION DE FALANGES DE DEDOS,

RETRACCIONES SEVERAS DE MUSCULOS DE ANTEBRAZO,

RETRACCIONES SEVERAS DE MUSCULOS DE LA MUÑECA Y RETRACCIONES SEVERAS DE MUSCULO DE MANO” Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 22 de febrero de 2016, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra

reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Pues bien, en materia de los conflictos negativos de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria por temas de Responsabilidad Médica, debemos acudir, de una parte al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario verificar la naturaleza jurídica de la entidad en la cual se adelantó el procedimiento médico, origen de la falla médica alegada: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública

con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Así las cosas, para incoar la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero argumentó: “… Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios

derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (…) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actualizaciones que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración; contrario sensu, cuando la misma le es

atribuible a una persona jurídica de derecho privado o a un particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil. El artículo 20 del Código General del Proceso, norma que hace referencia a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia y bajo la cual ha de dirimirse el presente asunto, en su numeral 1º consagró: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrilla fuera de texto). Es así como, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil contempla los supuestos de hecho que no fueron incluidos en la Ley 100 de 1993, pero que tienen relación con la responsabilidad médica, cuales son: demandas por responsabilidad civil incoadas por los ciudadanos, ya sean estas contractuales o extracontractuales y por medio de las cuales se busca recibir una compensación económica por el daño derivado de una negligencia médica, omisión de los protocolos, mala praxis, negar la atención o los medicamentos, entre otros, y que tradicionalmente han tenido como pretensión principal la reparación integral del daño antijurídico causado a una persona o

a su familia atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto prestador del servicio y bajo este postulado atiende los conflictos que se den por Responsabilidad Médica, ya sea esta contractual o extracontractual. En el caso particular los actores instauraron una acción de reparación directa ante el Contencioso Administrativo al considerar que lo que existió fue una falla en el servicio, que consideran atribuida al Estado; sin embargo atendiendo a los criterios establecidos por la Ley para la competencia en los asuntos referentes a controversias que impliquen una demanda de responsabilidad médica por omisión en sus deberes, negligencia, impericia, falta de aplicación de protocolos, mala praxis o cualquiera otra falla médica, y que tengan como consecuencia el daño o perjuicio que afecte la integridad física o mental de una persona, donde no medie una entidad pública, será la Jurisdicción Ordinaria la que dirima tal controversia. Por consiguiente y sin más consideraciones, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Pereira, tratándose de un hecho que tuvo origen en la responsabilidad médica del orden Civil, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PEREIRA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Pereira. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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