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CSDJ - F11001010200020180140900ADJUNTA20191126072844-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180140900ADJUNTA20191126072844-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1100101012000201801409 00 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno a la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada en virtud de la queja presentada por el abogado Everardo Escobar Varón contra la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, en su condición de FISCAL 4

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ.

HECHOS El 17 de mayo de 2018 el abogado Everardo Escobar Varón presentó queja disciplinaria contra la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, FISCAL 4 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ por presuntas irregularidades en ejercicio de su función en relación con el proceso penal adelantado en contra del quejoso por el delito de prevaricato por acción, actuación identificada con Nº de radicado 730016000432201201853, en el que alude hubo una mora judicial injustificada. Puso de presente que la señora Fiscal recibió la noticia criminal el 4 de julio de 2012, “por lo que debió ordenar motivadamente el archivo de la indagación y solo viene a

formular Ia imputación luego de cinco años de haber recibido la noticia criminis” situación que considera excede el término que prevé el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y constituye falta disciplinaria al haber incurrido en una violación República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA del deber de cuidado, omisión de aplicación de las normas procesales, y una infracción a la ley penal, motivo por el cual el 17 de mayo de 2018 promovió denuncia penal en contra de la funcionaria.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto que data 8 de agosto de 20181, se ordenó indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y principalmente, para individualizar a los posibles autores de la misma y se dispuso la práctica de pruebas. 1.1. El 11 de septiembre de 2018 el Subdirector Región de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, remitió los documentos que a continuación se relacionan, todos respecto de la vinculación laboral de la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES:2 a) Constancia de servicios prestados con corte a 3 de septiembre de 2018, de acuerdo al reporte que arroja el Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF, respecto de la vinculación de la funcionaria con la Fiscalía

General de la Nación. b) Extracto de Hoja de Vida, impreso del Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF. c) Copia impresa de Ios Kárdex que reflejan los valores devengados y deducidos, desde el año 2013 al 2018. Información obtenida del Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF, y del Portal de Servicios

KACTUS HR.

d) Copia de la Resolución No. 0-1016 del 7 de mayo de 2010, por medio de la cual se efectúa el nombramiento en propiedad en la planta global, como Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito. e) Copia del acta de posesión No. 353 del 13 de mayo de 2010. 1 Folios 17 a 19 del c.o 2 Folios 29 a 45 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA f) Resolución DSF No. 0223 del 14 de mayo de 2010 por medio de la cual se ubica a la servidora como Fiscal 4 en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 1.2. La doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, informó3 con relación al proceso sobre el cual el quejoso estructuró los hechos que son motivo de esta actuación, conocidos bajo radicado 730016000432201201853, que surgieron en

virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la providencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2012, proferida en el radicado 730856000458201100300 seguido contra Jaime de Jesús Restrepo Muñoz, para que se investigara la conducta punible en que probablemente habría incurrido el señor Juez Penal del Circuito de Lérida, Dr. Everardo Escobar Varón (hoy quejoso), con ocasión a una decisión de primera instancia proferida dentro de ése asunto. Agregó que las diligencias le fueron asignadas el 28 de junio de 2012 y radicadas en el Despacho fiscal el 4 de julio siguiente. 1.3. Mediante comunicación de 21 de septiembre de 2018 la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES luego de hacer una descripción de los hechos que motivaron la presente actuación, indicó que la queja carecía de todo respaldo jurídico. Hizo una reseña de las actuaciones surtidas en el proceso penal con radicado 730556000458201100300 en el cual por disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se compulsaron copias a fin de que se investigara la conducta punible en la que probablemente pudo incurrir el Juez Penal del Circuito de Lérida, doctor Everardo Escobar Varón, y seguidamente puso de presente las razones por las cuales considera que la acción disciplinaria en su contra no debe prosperar4. 1.4. El 25 de septiembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación a través del Director Seccional del Tolima remitió copia de las estadísticas de las actividades

desplegadas por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en el periodo comprendido entre julio de 2012 y junio de 20175. 3 Folios 46 a 51 del c.o. 4 5 Folios 105 a 286 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 1.5. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios expedidos por la Secretaria Judicial de fecha 13 de diciembre de 2018, en los que se certifica que una vez revisados los archivos de antecedentes de esta corporación así como los del Tribunal Disciplinario, no aparecen registradas sanciones en contra de la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES.6 1.6. Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación con No. 119176507, expedido el 13 de diciembre de 2018, en el que se señaló que la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.7 1.7. Constancia expedida por la Secretaria Judicial de esta Sala en la que se señaló que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI” se encontró que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, por los mismos hechos8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Folio 300 del c.o 7 Folio 301 del c.o 8 Folio 303 del c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto en concreto. El doctor Everardo Escobar Varón promovió queja disciplinaria contra la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES en su condición de FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por considerar que la funcionaria no sólo incurrió en una infracción a la ley penal, sino que además infringió “el deber de cuidado” y omitió el cumplimiento de las normas procesales, en detrimento de los derechos constitucionales del quejoso, con mención expresa del derecho al debido proceso.9 9 Folios 2 y 3 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Indicó el quejoso que la señora Fiscal recibió la noticia criminal el 4 de julio de 2012 y formuló imputación luego de transcurridos cinco años, cuando en su criterio debió dar aplicación al parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004 y proceder al archivo de la actuación.

Al respecto la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES explicó que la actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué mediante providencia interlocutoria de 13 de junio de 2012, proferida en el radicado 7305560458220001100300 en el que se dispuso investigar la conducta punible en la que probablemente pudo incurrir el señor Juez Penal del Circuito de Lérida, doctor Everardo Escobar Varón. Las copias fueron radicadas en la Fiscalía General de la Nación el 28 de junio de 2012 y asignadas a esa delegada el 4 de julio de esa misma calenda. Respecto del procedimiento adelantado desde su función como Fiscal, indicó10: El día 5 de julio de 2012 se elaboró el programa metodológico y se impartieron las primeras órdenes a Policía Judicial, adjuntó un registro de las actividades adelantadas en la investigación, en el que se evidencian 40 actuaciones:11 9 de julio de 2012 Programa metodológico 4 órdenes de inspección (diligencia investigativa) 8 de agosto de 2012 Actividades de identificación e individualización 2 órdenes de búsqueda selectiva en base de datos Actividad investigativa de inspección al lugar de los hechos. 22 de abril de 2013 Orden de inspección (diligencia investigativa) Actividad investigativa de verificación. 20 de junio de 2013 Orden de inspección (diligencia investigativa) 19 de julio de 2013 Actividad investigativa de inspección en lugar diferente al de los hechos. 19 de febrero de 2015 Orden de interrogatorio al indiciado. 12 de mayo de 2016 Orden de interrogatorio al indiciado. 23 de mayo de 2016 Orden de inspección (diligencia investigativa) 25 de mayo de 2016 2 órdenes de actividad investigativa labores de verificación

10 Folios 46 a 51 del c.o. 11 Folios 48 y 49 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 3 de junio de 2016 Actividad investigativa labores de verificación 9 de junio de 2016 Actividad investigativa labores de verificación 22 de junio de 2016 Actividad investigativa de inspección al lugar de los hechos. 16 de febrero de 2017 Orden de inspección (diligencia investigativa) 10 de marzo de 2017 Actividad investigativa labores de verificación 23 de marzo de 2017 Actividad investigativa labores de verificación 28 de marzo de 2017 Actividad investigativa labores de verificación 31 de marzo de 2017 Actividad investigativa labores de verificación 21 de abril de 2017 Órdenes de inspección (diligencia investigativa) 22 de abril de 2017 Actividad investigativa labores de verificación 3 de mayo de 2017 Actividad investigativa labores de verificación 16 de mayo de 2017 Actividad investigativa labores de verificación 9 de junio de 2017 Actividad investigativa labores de verificación 4 de septiembre de 2017 Órdenes de inspección (diligencia investigativa) 13 de abril de 2018 Órdenes de inspección (diligencia investigativa) 17 de abril de 2018 Solicitud de audiencia de formulación de imputación 18 de abril de 2018 Actividad investigativa labores de verificación

19 de abril de 2018 Actividad investigativa labores de verificación 25 de mayo de 2018 Órdenes de inspección (diligencia investigativa) 8 de junio de 2018 Actividad investigativa de inspección al lugar de los hechos. 17 de julio de 2018 Gestión de aplazamiento de audiencia de formulación de imputación. Explicó la funcionaria que una vez culminadas las labores de indagación el 17 de abril de 2018 se radicó solicitud de formulación de imputación en contra del Dr. Everardo Escobar Varón, como presunto autor de la conducta de prevaricato por acción, pese a que aún estaba pendiente el último informe de policía judicial que finalmente se recibió el 8 de junio de 2018 y la audiencia preliminar correspondió al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien fijó fecha para el día 13 de Junio siguiente. Agregó que en desarrollo de su plan metodológico la Fiscalía impartió varias órdenes a policía judicial para obtener los elementos necesarios que permitieran adoptar la decisión de formular imputación de cargos al doctor Escobar Varón, previa obtención de los elementos que le permitieran sustentarla. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA También explicó que por disposición del Fiscal General de la Nación, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Ibagué recibió por asignación especial 20

casos de no aforados para indagación, con la directriz de adelantar esos procesos hasta la culminación de la actuación y bajo política de priorización, y de manera especial fue asignada para conocer otros asuntos de aforados y particulares entre ellos relacionó las siguientes noticias criminales: 730016000000201300173 730016000000201600120 730016000000201600123 730016000000201700011 730016000000201600042 Noticias entre las cuales se encuentran casos de connotación como los del escándalo de tutelas por pensiones, de investigaciones por juegos nacionales y corrupción en fiscalía, y destacó que todos con carácter de priorizados. Aportó copia de la Resolución 709 de 1º de octubre de 201412, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación dispuso la reasignación de la investigación 730016000000201300173 luego de considerar que era una investigación originada de la ruptura de la unidad procesal con el radicado 730016000432201203249, conocida a nivel nacional como el caso del “carrusel de las pensiones” y en especial por que requería ser asumido por un funcionario específicamente designado para ello y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal era quién había conocido desde su inicio la investigación. Por lo anterior en la aplicación de la Directiva 001 de 2012, concluyó conveniente asignar el conocimiento de la actuación a la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia en la actuación. La funcionaria también allegó copia de la Resolución 1981 de 21 de noviembre de

2014 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación, varió la asignación de 12 Folios 84 a 92 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA unas investigaciones, y correspondió conocer a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, las noticias criminales que a continuación se relacionan, por tratarse de delitos que atentan contra el bien jurídico de la administración pública y especialmente en razón de su naturaleza, importancia gravedad, cuantía y calidad de las personas investigadas13.

730016000432201302002 730016000432201201708 731686000451201000084 731686000451201000091 731686000451201000093 731686000451201000361 732686000452200900358 732686000452201100035 732686000452201000446 732686000452201000393 733496000453201100534 734086000482201000001 734116000483201000210 734496000454201200117 De otra parte, mediante Resolución 2674 de 28 de julio de 201614, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación asignó especialmente el conocimiento de la investigación 730016000000201600042 a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, teniendo en cuenta "su perfil y experiencia en casos homólogos a este, ha venido trabajando los casos con vocación de

éxito relacionados con corrupción de funcionarios judiciales". Igualmente se aportó copia de la Resolución No. 3694 del 4 de noviembre 2016 por medio del cual se varió la asignación de las investigaciones con radicado 730016000000201600120 y 730016000000201600123. Entre las consideraciones 13 Folios 93 a 98 del c.o. 14 Folios 99 a 103del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA expuestas en la resolución para la reasignación se observa que el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana rindió concepto favorable y justificó "(…) se trata de una de las investigaciones más emblemáticas del departamento del Tolima debido al carácter público del bien jurídico tutelado, la clase de sujetos intervinientes, el impacto social causado, las variables delictuales activadas, entre otras por lo que se requiere los funcionarios capacitados y con experiencia en estos temas para la judicialización y efectiva condena de los responsables".

Y a su turno el Comité Técnico Jurídico de la Dirección Seccional del Tolima consideró la idoneidad de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para conocer de las actuaciones en razón de "su perfil, conocimiento y experiencia en investigaciones adelantadas por delitos contra la Administración Pública" y resaltó que la funcionaria "ha sido destacada para asumir

la competencia instructiva de investigaciones de connotación en la dirección seccional del Tolima" Conforme lo expuesto evidencia esta Sala que la funcionaria denunciada no sólo adelantó una amplia actividad de indagación en el proceso seguido contra el doctor Everardo Escobar Varón, sino que debido a sus especiales cualidades como funcionaria instructora en investigaciones penales de especial relevancia, esto por razón de la clase de sujetos intervinientes, el bien jurídico tutelado o la complejidad de los hechos objeto de investigación, recibió 19 reasignaciones de casos relevantes o complejos, tal como consta en las resoluciones ya comentadas, expedidas entre los años 2014 y 2016. Adicionalmente no puede perderse de vista que la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES fue denunciada penalmente por el Dr. Everardo Escobar Varón (hoy quejoso), actuación con radicado 110016000102201800281que conoció el Dr. FABIO ESPITIA GARZON, Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de 31 de julio de 201815 dispuso el archivo de las diligencias. Resulta apropiado indicar que como hechos de esta denuncia penal se invocó la misma situación fáctica que dio origen a la presente queja. Sin embargo en las consideraciones del 15 Folios 67 a 72 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

caso concreto el fiscal instructor indicó que tras la consulta del sistema del SPOA, se observó que la investigación tenia actividad investigativa constante, (33 órdenes a policía judicial) y contrario a lo manifestado por el denunciante lo que se hacía evidente era el cumplimiento en el ejercicio de las funciones de la doctora CLAUDIA MARITZA GIL

MUNARES.

Adicionalmente la indagada aportó copia de la Resolución 0598 de septiembre 14 201816, por medio de la cual la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima declaró infundada la recusación planteada por el doctor Everardo Escobar Varón y dispuso mantener el conocimiento de la investigación en cabeza de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que no se demostró la configuración de la causal en la que se sustentó la recusación, “enemistad grave”. Revisado el texto de la providencia que declaró infundada la recusación, se observa que el doctor Everardo Escobar Varón manifestó "Aunque la señora fiscal no me ha declarado su enemistad, yo la considero mi enemiga judicial, y es mi objetivo que se declare impedida para conocer e intervenir como parte en este proceso", situación que pone de presente la animadversión del quejoso hacia la funcionaria indagada en esta actuación, sin que pueda desligarse de tal situación, que el doctor Everardo Escobar Varón se encuentra investigado penalmente por parte de la funcionaria hoy indagada. También resulta de especial relevancia que el quejoso en el curso de la investigación penal, al haber sido citado para la diligencia de imputación haya promovido el aplazamiento de la

diligencia en por lo menos 3 oportunidades, cuando el escenario propio para afrontar la discusión sobre la procedencia de la imputación al haber transcurrido un poco más de 5 años desde el inicio de la investigación preliminar, es precisamente la audiencia de formulación de imputación, misma que el quejoso ha evitado afrontar. Ahora bien, la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES indicó que respecto de la interpretación que hace el quejoso sobre la aplicación de los términos definidos en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el quejoso muestra un entendimiento errado, pues de conformidad con lo señalado en la Sentencia C 893 de 2012, el establecimiento de límites temporales en la fase del procedimiento penal no suprime las facultades investigativas de la Fiscalía sino que la impulsa a desarrollarlas de manera 16 Folios 74 a 83 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA diligente y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, la decisión de archivo debe ser motivada de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, y una vez archivada, de ser necesario se puede disponer la reapertura del caso cuando la fiscalía advierta que hay mérito para hacerlo. La Corte Constitucional en la sentencia referida por la señora Fiscal, señala en lo

pertinente: “En primer lugar, como esta norma regula la fase de indagación preliminar del procedimiento penal, el operador jurídico encargado de su aplicación es la Fiscalía General de la Nación. Pues bien, a través de la Circular 005 del 8 de septiembre de 2011, la Fiscal General de la Nación fijó las directrices para la aplicación del parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. En este instrumento normativo se señala que teniendo en cuenta el texto de la disposición, así como los preceptos constitucionales que atribuyen al Estado la función investigativa de los delitos y señalan el rol y las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, debe entenderse que la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero que en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso (…) Además, la decisión de archivar una indagación debe fundarse en las causales previstas en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, lo que presupone la concurrencia de los elementos materiales probatorios necesarios para sustentar esta decisión, ello en garantía efectiva e integral –se repitede los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación (…) Así las cosas, la ineficacia judicial por falta de investigación oportuna de las conductas punibles no sirve de sustento para que se renuncie al ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, cuando exista mérito para ello. Una interpretación contraria, desconoce el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles (arts. 1, 13 y 29 C.P.), el acceso a la justicia (art. 229

C.P.) y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal frente a los hechos que revisten las características de un delito (art. 250 C.P.) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Adicionalmente señaló que como quiera que, del estudio de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida en la investigación adelantada contra el quejoso, lo que emerge es que probablemente se haya configurado una conducta punible, el ente acusador no puede proferir una orden de archivo, ya que en todo caso deben atender las previsiones del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y también puede optar por imputar.

Con todo lo anterior surge necesario indicar, que de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales sobre el tema, la Fiscalía General de la Nación, previa verificación de la existencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de la conducta investigada como delito, tiene la facultad de disponer el archivo de la actuación, en los términos que dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, o imputar cargos. En ese orden de ideas basta indicar que el fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública, y que para el caso de la Fiscalía General de la Nación se concreta el contenido del artículo 250 de la Carta Política La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la

investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Y precisamente bajo esos fundamentos, la Corte Constitucional mediante Sentencia C1154 de 2005, oportunidad en la que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, precisó: “Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801409 00

REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INS

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