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CSDJ - F11001010200020180141000ADJUNTA20180905183519-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180141000ADJUNTA20180905183519-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201801410 00 Aprobada según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA

TERESA DE JESÚS CANO CARTAGENA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801410 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 5 de febrero de 2018, el apoderado de la señora MARÍA

TERESA DE JESÚS CANO CARTAGENA, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto la entidad demandada, luego de una corrección de historia laboral, le reconoció su pensión de vejez por medio de la resolución #GNR343871, y disfrutando de la misma, se llevó la sorpresa que COLPENSIONES emitió una nueva Resolución DNR # 6325 de 22 de mayo de 2017, informándole que revocaba la resolución que le concedió la pensión. Refirió que por estos hechos, presentó ante la entidad accionada, derecho de petición el día 15 de agosto de 2017, solicitando la revocatoria directa de ese acto administrativo por considerarlo arbitrario y errado. “Petición a la que Colpensiones confirma la decisión, obteniendo una respuesta negativa y lo hizo Resolución No. SUB 232702 del 20 de octubre de 2017” (fl. 2 c.o). Los argumentos para negar su petición, e se fundaron en que la Gerencia Nacional de Operaciones efectuó una correcciones injustificadas en la historia laboral el día 24 de abril del 2014. (fl. 3 c.o) 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que adelantó el trámite, hasta que en audiencia inicial adelantada el 17 de abril de 2018, rechazó la demanda instaurada por TERESA DE JESÚS CANO CARTAGENA, por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que la jurisdicción laboral no era competente para conocer del asunto, señalando que era la contenciosa administrativa, en tanto lo que pretendía la demandante era la revocatoria directa del acto contenido en la Resolución DNR 6325 del 22 de mayo de 2017, por lo que no podía pronunciarse en el asunto, en específico sobre el derecho a la reactivación en nómina de pensionados, debido a que se encontraba vigente el acto referido. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 24 de abril de 2018 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando respecto de la controversia, que la pretensión fundamental de la parte actora es que se declare que la señora MARÍA TERESA DE JESÚS CANO CARTAGENA tiene derecho a la pensión de vejez, y que COLPENSIONES está en la obligación de reconocer y pagar la misma. Atendiendo a lo consagrado en el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES respecto de la competencia general de la Jurisdicción ordinaria para conocer controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, no le correspondía el conocimiento.

Manifestó: ” (…) se observa que si bien la entidad accionada realizó la revocatoria del acto que le concedió la pensión a la actora, lo que ésta pretende, es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo que si bien el juez puede solicitar la adecuación de la demanda, no le es dable cambiar las pretensiones de la misma, debiendo ser la jurisdicción laboral la encargada de definir si la señora MARÍA TERESA DE HESÚZ CANO CARTAGENA tiene derecho o no la dicha prestación, más aun si se tiene en cuenta que de acuerdo al numeral 4º del artículo 104 del CPACA la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos relacionados con la seguridad social de los servidores públicos y no de los particulares como en el presente asunto. “(fl. 183,184 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARÍA TERESA DE JESÚS CANO CARTAGENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al denegarle su derecho de pensión de vejez, por medio de la Resolución # GNR 6325 del 22 de mayo de 2017. 3.- Del caso en concreto 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el caso concreto, se tiene que la señora MARÍA TERESA JESÚS CANO solicitó para el 3 de enero de 2001 al ISS en liquidación, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de su pensión de vejez. El ISS dio respuesta a su solicitud negando su pensión de vejez por tener cotizadas menos de 500 semanas en los últimos 20 años. Años más tarde, sintiéndose engañada, solicitó realizar una corrección de historia laboral, lo cual le arrojó un total de 763,30 semanas, por lo cual presenta nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y COLPENSIONES accede finalmente a la solicitud a través de la Resolución # GNR 343871 de 1º de octubre de 2014.

Estando la demandante disfrutando de su pensión de vejez, se llevó la sorpresa que COLPENSIONES emitió la Resolución # DNR 6325 de 22 de mayo de 2017, en que le informó que se revocaba la resolución # GNR 343871 del 1º de octubre de 2014, por medio de la cual se concedió la pensión de vejez. Por estos hechos, presentó ante la entidad accionada, derecho de petición el día 15 de agosto de 2017, solicitando la revocatoria directa de ese acto administrativo por considerarlo arbitrario y errado. Petición a la que COLPENSIONES confirmó la decisión, argumentando que la Gerencia Nacional de Operaciones efectuó unas correcciones injustificadas en la historia laboral, adicionando 48 semanas adjudicadas de forma injustificada, pronunciamiento emitido a través de 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resolución No. SUB 232702 del 20 de octubre de 2017. En virtud de lo anterior, la AFP COLPENSIONES inició proceso de cobro coactivo # DCR-2018-000008 en el que se le informó que debía reintegrar todas las sumas de dineros pagadas y mesadas pensionales giradas hasta a la fecha.

Pues bien, de los hechos expuestos en la demanda, se observa que

surge a la vida jurídica la resolución DNR # 6325 del 22 de mayo de 2017 que resolvió denegar la pensión a la señora MARÍA TERESA DE JESÚS CANO; encontrándose por tanto, vigente un acto administrativo emitido por COLPENSIONES, que evita a la demandante la consecución de sus pretensiones. En tal sentido, debe recordarse que para definir la competencia entre jurisdicciones siempre debe precisarse cuál es el real objeto de la demanda y no el rótulo que se dé al líbelo introductorio de la misma. En este hilo argumentativo, resulta claro que a efectos de acceder a la inclusión de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS CANO CARTAGENA, a la nómina de pensionados, cancelándole su respectiva retroactividad, mesadas adicionales e intereses moratorios, resulta necesario en primera medida, discutir la legalidad del acto administrativo que negó los derechos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138

de la Ley 1437 de 2011, que reza:

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento en que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO 14

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. 15

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Magistrada 16

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial 17

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201801410 00 Aprobado en Sala No. 77 del 29 de agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se definió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES respecto de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA TERESA DE JESÚS CANO CARTAGENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la cual se asignó la competencia

a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior por cuanto la demandante en este caso particular pretendía que se revocara la Resolución DNR # 6325 de 22 de mayo de 2017, acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES, luego de una corrección de historia laboral y de haber reconocido su pensión de vejez por medio de la resolución #GNR343871, revocó la resolución que le concedió la pensión. Pero revisada la actuación se estableció que la demandante laboró para diferentes empresas de confecciones (fls. 7 a 30 c. anexo No. 1), siendo la calidad del demandante, un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos. Por lo anterior, para el caso que ocupa la atención no puede hablarse de empleados oficiales o trabajadores públicos, puesto que la demandante no es servidora pública por cuanto del dicho de la demanda y de la prueba documental allegada, queda claro que ella laboró para diferentes empresas de confecciones, en empresas de carácter privado y por ende la señora CANO CARTAGENA no tiene ni

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ha tenido vínculo como empleado de planta ni como trabajador oficial de ninguna entidad del Estado, por lo cual su naturaleza es de empleado privado.

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P. A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. 20

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo tanto debió dirimirse el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora TERESA CANO CARTAGENA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 21, 21 y 105 folios y 3 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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