CSDJ - F11001010200020180141200ADJUNTA20190621101155-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180141200ADJUNTA20190621101155-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre un afiliado y su E.P.S en razón de una presunta responsabilidad médica, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 1, inciso 2 del artículo 20 del C.G.P, esta Superioridad remite el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Civil. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801412 00 (15471-35) Aprobado Según Acta No. 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, por el conocimiento de un medio de control de Reparación Directa interpuesta por la señora DIANA LORENA
ZAPATA ESPINOSA Y OTROS, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA ENTIDAD ASMET SALUD
EPS-S, Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE
RISARALDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 5 de febrero de febrero de 2018, la señora DIANA LORENA ZAPATA ESPINOSA Y OTROS presentaron el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
contra la NACIÓNMINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, LA ENTIDAD ASMET SALUD EPS-S, Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE RISARALDA, en la cual pretendían que las demandadas fueran declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y de daño de vida o relación causados a los demandantes, con motivo de la muerte de la niña S.G.Z. Lo anterior, en razón a la presunta falla en el servicio médico prestado a la niña S.G.Z quien, según el libelo demandatorio, falleció a causa de una DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA, que tuvo su origen aparentemente en la no autorización oportuna por parte de la ENTIDAD ASMET SALUD EPS-S para la prestación un servicio. (Fls.1-11 c.o) 2.- Recibida inicialmente la demanda por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, a quién correspondió el asunto por reparto, este despacho judicial mediante auto adiado del 2 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso al considerar que era la Jurisdicción Ordinaria la que debía tramitar el expediente, así se argumentó la decisión. “Claramente la controversia planteada no es de aquellas sometidas al derecho administrativo, de manera que la competencia en razón de la especialidad para conocer del
presente asunto corresponde a los Jueces Civiles del Circuito, razón por la cual se dispondrá la remisión del presente expediente a esos funcionarios, para lo de su competencia”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira (fls. 50-53 del c.o.). 3.- Previo reparto, el asunto fue asignado al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, autoridad que en pronunciamiento del 24 de abril de 2018, adujo no ser competente para tramitar el asunto, al señalar que no poseía la jurisdicción para avocar conocimiento dada la naturaleza de una de las demandadas, toda vez que pertenecen a aquellas que se rigen por el derecho público, ya que según este despacho, la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tramitar el caso y en la sentencia verificar el porcentaje de participación en el daño por parte de demandadas y también tasar en concordancia con lo anterior, la condena al pago de perjuicios que le corresponde a cada una, el argumento utilizado por el despacho se transcribe a continuación: “En este orden de ideas, si en la producción del daño están involucradas entidades públicas y particulares, corresponde a la jurisdicción contenciosa determinar la proporción en la cual han de concurrir a l indemnización en función de su incidencia en los hechos. (Artículo 140 Ley 1437 de 2011) labor que le impone proferir sentencia. Por otra parte, si el promotor del proceso elige
la acción de reparación directa, es esa misma jurisdicción la llamada a desatar el conflicto”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirima la colisión negativa planteada (fls. 5657).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención al medio de control Acción de Reparación Directa presentada por la señora DIANA LORENA ZAPATA ESPINOSA Y OTROS contra NACIÓNMINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA ENTIDAD ASMET SALUD EPS-S, Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE RISARALDA la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos representados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA .
3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de reparación directa que impetraron los señora DIANA LORENA ZAPATA ESPINOSA Y OTROS con el propósito que se declare a los demandados administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión a la falla en el servicio en razón de presuntas omisiones por parte de la entidad prestadora de salud que, según la parte demandante confluyeron para que la niña S.G.Z falleciera a causa de una DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA. (Fls.1-11 c.o) Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se
debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 05 de febrero de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de carácter privado de
la ENTIDAD ASMET SALUD EPS-S, entidad a la cual se encontraba afiliada la niña S.G.Z (q.e.p.d) y que presuntamente no se le prestó el servicio médico deprecado como necesario, se avizora que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez Civil dado que, independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal
igual o superior al 50%.” En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada, es decir, una empresa prestadora de servicios de salud EPS-S, este asunto se encuentra regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por atracción se une a la competencia de la Jurisdicción Civil, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la Jurisdicción competente está dada por las atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la Jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo Civil quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica. Ahora bien, el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las
competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de la falla en la prestación de servicios de salud que ocasionó el deceso de la niña S.G.Z (q.e.p.d) por una DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA y por ende, un daño a los señora DIANA LORENA ZAPATA ESPINOSA Y OTROS. De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan entidades de derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo
de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados ASMET SALUD EPS, sujetos que se rigen por el derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y copia de la presente providencia al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201801412-00
Sala: Treinta y cinco (35) del veintinueve (29) de mayo de
. 2019 Con el debido respeto de la Sala, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión adoptada por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar, que si bien el Suscrito comparte el decisum al que arribó la Sala, considero que asimismo, debió la misma, tener en consideración el lugar de ocurrencia de la presunta falla médica, ya que este se erige como el presupuesto imprescindible para determinar la competencia de una u otra jurisdicción. Lo anterior, debido a que la Sala considera que teniendo en cuenta el criterio orgánico de una de las partes demandadas se puede colegir que es la jurisdicción ordinaria la competente, aduce la Sala que la entidad ASMET SALUD EPS es de carácter privado – aspecto que no se debate – sin embargo, se soslaya el análisis del lugar de la ocurrencia del siniestro, ya que como bien es sabido, las E.P.S no son las prestadoras de los servicios de salud, sino que son las I.P.S las que realizan los procedimientos, de allí que deba determinarse el lugar en donde falleció la menor S.G.Z. Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos narrados por la demanda, se puede evidenciar que presuntamente la menor S.G.Z falleció en la CLÍNICA VALLE DEL LILI1, persona jurídica de
derecho privado, de allí que deba tenerse este punto como argumento principal para determinar que la jurisdicción competente es la Jurisdicción Ordinaria aun cuando la mencionada clínica no fue mencionada como parte demandada. Por otra parte, debo precisar que si bien la Sala entiende que “… independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil…”2, es menester aclarar que no todos los asuntos que versen sobre responsabilidad médica son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y que, como se expuso en líneas precedentes, el lugar de ocurrencia de la presunta falla médica bien puede ser dentro de las instalaciones de una entidad de carácter público, verbigracia una empresa social del estado, situación que conllevaría a que conozca del asunto la jurisdicción contencioso administrativa. Por último, es necesario indicar que aun cuando la Sala expresó que “… como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada, es decir, una empresa prestadora de servicios de salud EPS-S, este asunto se encuentra regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993…”3, se aparta el suscrito de la citada consideración, ya que precisamente el presente asunto se encuentra excluido de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, razón por la cual no puede predicarse 1 Folio 1 del anexo N° 1. 2 Folio 8.
3 Folio 9. que haga parte del sistema de seguridad social, ya que lo que se debate en el presente asunto es un tema que atañe a la responsabilidad o no de los demandados. En los anteriores términos dejó sustentado las razones de mi disenso. Se remite expediente con 8 Cuadernos con 11-11-11-11-11-61-24-24 Folios y 6 Cds. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra