CSDJ - F11001010200020180141900ADJUNTA20190530155945-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180141900ADJUNTA20190530155945-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201801419-00 Aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la PROCURADURÍA REGIONAL DEL PUTUMAYO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada contra el conciliador en equidad Pedro Luís Urrego, con ocasión de la queja impetrada por el señor Gonzalo Caro Castro. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Gonzalo Caro Castro presentó queja disciplinaria contra el conciliador en equidad Pedro Luís Urrego (Reg. 092590), considerando que se habían presentado serias irregularidades en la diligencia de conciliación de fecha 14 de
abril de 2015, adelantada en la Inspección de Policía de Puerto Asís, en la que supuestamente lo obligaron a poner su huella en el acta de la diligencia. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Presentada la queja y repartida posteriormente ante la PROCURADURÍA REGIONAL DEL PUTUMAYO, dicho despacho mediante decisión del 12 de abril de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, aduciendo que los conciliadores en equidad cumplen funciones jurisdiccionales y por consiguiente compete investigarlos disciplinariamente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en este caso la correspondiente al departamento de Nariño que tiene jurisdicción en el Putumayo a donde fueron remitidas las diligencias. Posteriormente, al conocer la referida queja, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, en auto del 17 de mayo de 20181, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, al analizar el objeto del asunto, que debía conocerse por parte de la Procuraduría General de la Nación por cuanto el conciliador en equidad era un particular que cumplía funciones públicas, en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1 Magistrado Ponente ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de
la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2. Generalidades.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
3.- Objeto del conflicto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la queja presentada por el señor Gonzalo Caro Castro ante la Procuraduría Regional del Putumayo, contra el señor Pedro Luís Urrego, en su calidad Conciliador en Equidad, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su cargo dentro de la resolución de una controversia entre particulares. A este respecto, debe señalarse que la conciliación en equidad fue creada por la Ley 23 de 1991, de acuerdo con el artículo 116 que contempla la posibilidad de investir transitoriamente de la función de administrar justicia a los particulares, y las leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 743 de 2002. De igual manera se hace mención de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 270 de 1996 el cual establece que: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo
y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República”. Así las cosas, al estar los conciliadores transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, corresponde a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales investigar y sancionar las conductas irregulares en que éstos puedan incurrir, atendiendo a lo establecido en el artículo 193 de la ley 734 de 2002 según el cual ¨ mediante el ejercicio de la función disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial ¨ ( negrita fuera del texto) , y el articulo 194 ibídem que reza ¨ la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales ¨ (Subrayado fuera del texto). Esta posición ha sido adoptada por la Sala inicialmente en la providencia con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GAZÓN DE GÓMEZ dentro del radicado No. 110010102000200802445, conflicto que se generó entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la que se ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Disciplinaria.
También se puede traer a colación el proveído de fecha 15 de octubre de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, dentro del radicado No. 110010102000201503101 00, en el cual sobre el tema objeto de estudio esta Superioridad señaló: “Por lo anterior se puede evidenciar que los Conciliadores por su calidad de administradores de justicia, en forma transitoria, están cobijados por la jurisdicción disciplinaria del régimen de los funcionarios de la rama judicial, cuya acción disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por esta razón se debe remitir la presente queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con propósito de que se realice apertura de investigación contra el doctor SEGUNDO GARCÍA RODRIGUEZ quien fungía como Conciliador de la Unidad de Mediación y Conciliación de la Secretaria de Gobierno del Distrito Localidad Suba, y quién presuntamente no llevó con éxito el acuerdo que existió entre la señora Carolina Venegas y el señor Díaz Hernández quejoso a quien además presuntamente le solicitó una suma de dinero a la cual él no se encontraba autorizado por la Ley para exigirla teniendo en cuenta que se encontraba como Conciliador en equidad”. Así las cosas, se dirimirá el presente conflicto asignándole la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto suscitado entre la PROCURADURÍA REGIONAL DEL PUTUMAYO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, asignándole el conocimiento a la segunda de las mencionadas, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente, esto es, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y copia de esta decisión a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL PUTUMAYO, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial