🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180142100ADJUNTA20181022103112-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180142100ADJUNTA20181022103112-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801421 00

ASUNTO Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta mediante apoderado por el señor JOSE DE LA CRUZ OYOLA PARDO contra CONCEJO MUNICIPAL DE

MALAMBO.

ANTECEDENTES El señor José de la Cruz Oyola Pardo, en condición de concejal, identificado con C.C No. 5.088.342 de la Paz Cesar, cumplió con sus deberes de asistencia, gestión, deliberación con voz y voto, aprobación y negación de Proyectos de Acuerdos Municipales, en las distintas sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas por la Corporación Concejo Municipal de Malambo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

Al término del período constitucional (2012-2015), para el cual había sido elegido en esta ocasión, la corporación Concejo Municipal de Malambo, quedó pendiente del pago de siete sesiones, cinco ordinarias y dos extraordinarias. Como quiera que con el transcurrir del tiempo la Corporación Municipal de Malambo, no ha cancelado la obligación pendiente se hizo necesario, hacerles la correspondiente reclamación para lo cual, en su respuesta hizo el reconocimiento mediante Resolución No. 149 de diciembre 30 del 2013, por la suma de UN MILLÓN, CIENTO DESCISIETE MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE (1’117.361.oo) Teniendo en cuenta que la Resolución No. 149 de 30 de diciembre de 2013, con ejecutoria de la misma fecha, constituye una obligación clara, expresa y exigible. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO Allegadas las diligencias en auto de 14 de marzo de 2018, resuelve rechazar la demanda y remitir la demanda a la Oficina de Reparto Judicial de Barranquilla, por considerar que en el caso sub examine se advierte la clara incompetencia, atendiendo a que la presente demanda se dirige contra el Concejo Municipal de Malambo y Municipio. De conformidad con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, que consagra la jurisdicción administrativa disponiendo que: 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Por cuanto se solicita se libre mandamiento de pago por la suma de UN MILLÓN, CIENTO DESCISIETE MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE (1’117.361.oo), por concepto de honorarios adeudados en razón de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistió atendiendo a la calidad de concejal que ostentaba. 2.-JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En auto de 30 de abril de 2018, se declara incompetente para conocer de la demanda ejecutiva, por cuanto el Juzgado Segundo civil Promiscuo Municipal de Malambo consideró que conforme a lo dispuesto en el art. 104 de CPACA, por ser esta demanda ejecutiva dirigida contra el Concejo Municipal de Malambo y el Municipio de Malambo entidades de carácter público, el conocimiento de la misma estaría en manos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo este Despacho difiere de las razones expuestas por el Juez Ordinario, toda vez que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencisoo Administrativo es muy especial, en materia de procesos ejecutivos está claramente definida en el numeral 6 del Art. 104 del CPACA que señala que esta jurisdicción conoce de: “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” En el presente caso, el título ejecutivo que soporta las pretensiones de la demanda es la Resolución No. 149 de 30 de diciembre de 2013 expedida por el Concejo Municipal de Malambo y por el cual se le hace un reconocimiento de honorarios por asistencia a las sesiones del año 2013 al señor José de la Cruz Oyola Pardo como Concejal de este Municipio, acto que no deviene de la ejecución de un contrato estatal como tampoco proviene de un fallo de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, por consiguiente nos encontramos frente a un título ejecutivo cuya ejecución es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar

que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a

pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones 2.-Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva del señor José de la Cruz Oyola Pardo, como quiera que con el transcurrir del tiempo la Corporación Municipal de Malambo, no ha cancelado la obligación pendiente se hizo necesario, hacerles la correspondiente reclamación para

lo cual, en su respuesta hizo el reconocimiento mediante Resolución No. 149 de diciembre 30 del 2013, por la suma de UN MILLÓN, CIENTO DESCISIETE MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE (1’117.361.oo) Sea lo primero establecer, qué jurisdicción es la competente para conocer el proceso ejecutivo de marras, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, razón por la cual el asunto se discutirá por la norma en cita. Ahora bien, conforme al contenido del artículo 123 de la Constitución Política, la regla general es que todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos; a su turno el artículo 312 en el inciso segundo establece: 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones “(…) La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”.

De lo anteriormente trascrito, esta Sala colige que los concejales, como en el caso del demandante, ostentan la calidad genérica de servidores públicos, pero no obstante por pertenecer a una Corporación Pública de elección popular, no se les considera empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional a través de sentencia c-043 de 2003 enunció: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que lleva a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “Fusión publica de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 5 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agrego que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que este no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo

53 de la Constitución, la sala de consulta respondió al Ministro de Interior que el término “honorarios “que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevada a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 en la misma Carta, que fija las bases del estatuto especial que le es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en sus condición de servidores públicos. Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indicó que constituían la contraprestación por servicios 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones personales, y que su régimen, por disposición constitucional contenida en los artículos 312 inciso 3° y 322 inciso2° para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El concepto de honorarios para los concejales, dijo, “expresa la contraprestación por su asistencia a las sesiones del Concejo”.

Bajo éste panorama, una vez revisada la actuación y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, reúne o no los requisitos legales para refutarlo como tal, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 422 del Código

General del Proceso, como sigue: “ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código del Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Por otra parte, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 297 del C.P.A.C.A, puede tener origen en: 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Seguidamente, se tiene que el artículo 104 del actual Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definió como competencia de dicha jurisdicción: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado” (Negrilla fuera del texto).

En punto a los procesos ejecutivos, el numeral 6 del precitado artículo establece cuatro situaciones para que se consideren como procesos de ejecución que son sentencias impuestas, conciliaciones, Laudos Arbitrales y contratos estatales, sin que la Sala observe que las pretensiones de la demanda encuadren en tales fácticos establecidos por el legislador. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones En suma, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos, en una Resolución emanada de la propia entidad demandada, que se expone como título ejecutivo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, de conformidad con lo establecido en el

artículo 422 del Código General del Proceso. Concluye esta Corporación, que si bien existen pronunciamientos de JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; lo cierto es que la controversia no gira sobre la declaratoria o reconocimiento de derechos laborales en la calidad de Concejal del demandante, sino que la pretensión, radica en un cobro ejecutivo. Ahora bien al señor JOSE DE LA CRUZ OYOLA PARDO Resolución No. 149 de diciembre 30 del 2013, por la suma de UN MILLÓN, CIENTO DESCISIETE MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE (1’117.361.oo), expedida por el Concejo Municipal de Malambo, por concepto de honorarios como Concejal durante el periodo 2013-2015, actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo señalado por el artículo 422 del código General del Proceso, siendo el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO el competente para conocer de tales diligencias. Por tal razón ésta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor JOSE DE LA CRUZ OYOLA PARDO contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE MALAMBO a la Jurisdicción 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE

MALAMBO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE

MALAMBO.

SEGUNDO: REMITASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO y copia de este providencia al

JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201801421-00

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

16

Consultar sobre este documento ...