CSDJ - F11001010200020180142900ADJUNTA20180726114522-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180142900ADJUNTA20180726114522-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por los abogados de los investigados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado, sino solamente una solicitud de los defensores de confianza de los policiales involucrados. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
CON DETENIDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201801429 00 (15482-35) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Valledupar y la Jurisdicción Penal Militar, por el conocimiento de la investigación penal contra los señores SIDNEY DE JESÚS REYES RINCÓN y JUAN DE DIOS ÁVILA ALZATE, por el presunto delito de homicidio agravado, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado, y el escrito de acusación presentado el 31 de mayo de 2018, por el Fiscal Noveno Seccional de Valledupar, quien indicó que el 30 de junio de 2017 entre la 1:50 y 2:30 a.m., los jóvenes ANDRES DAVID VILLAMIZAR MARTÍNEZ, JUAN DAVID ORTIZ, MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, LAURA MARTÍNEZ y ELLIS JOHANA MAESTRE MARQUEZ, se movilizaban en dos motocicletas, cuando fueron interceptados por una motorizada de la Policía Nacional, quienes intentaron detenerlos a los motociclistas, pero como estos hicieron caso omiso de la señal de pare, se inició una persecución, por lo cual la motocicleta en que se transportaban los jóvenes MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ
PEÑA, LAURA MARTÍNEZ y ELLIS JOHANA MAESTRE MARQUEZ,
tomó rumbo hacía la calle 16 “buscando el estanco cacerolo” que queda por el estadio de Beisbol perdiendo de vista a la motorizada de la Policía Nacional, y “cuando iban llegando a dicho estanco a la altura de la carrera 31 con la calle 16C”, se encuentran con una motocicleta con dos funcionarios de la Policía Nacional, “quienes al ver a los jóvenes comienzan a disparar en contra de estos e iniciar una persecución, a pesar de los disparos la motocicleta sigue derecho hacía el barrio la Victoria, pero cuando iban a doblar en una esquina el
conductor de la motocicleta frena al ver que su novia Ellis Johana Maestre Márquez se fue hacia un lado como si se fuera a caer, por lo tanto se baja y la revisa constatando que efectivamente se encuentra herida, la motocicleta de la Policía Nacional que iba detrás de los jóvenes se acerca a donde están estos y al ver que una de las mujeres estaba herida se alejan del sitio de los hechos”. La joven herida, identificada como ELLIS JOHANA MAESTRE MARQUEZ, con tarjeta de identidad No. 1.003.315.764, de quince años de edad, fue llevada al Hospital del Barrio 450 años, y luego trasladada al Hospital Rosario Pumarejo de López, donde finalmente falleció, a causa de un proyectil de arma de fuego alojado en la cabeza. 2.- Correspondió el asunto inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, donde con fecha 6 de abril de 2018, se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, contra los señores SIDNEY DE JESÚS REYES RINCÓN y JUAN DE DIOS ÁVILA ALZATE, por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO, artículos 103 y 104 – 4 del Código Penal. Los imputados no se allanaron a cargos (fls. 1 a 16 c. anexo No. 1). 3.- Posteriormente, se programó audiencia de formulación de acusación para el día 20 de junio de 2018, fecha en la cual el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Valledupar, dio inicio a la diligencia y
una vez verificada la asistencia de los sujetos procesales, y reconocida personería a los abogados de los imputados, y una vez las partes informaron conocer el escrito de acusación, les corrió traslado para las observaciones relacionadas con nulidades, incompetencias impedimento o recusación, procedió el representante de la Fiscalía a indicar que iba a realizar una corrección en el escrito de acusación. Luego el doctor ALFREDO PERDOMO OLAYA, defensor de confianza del señor JUAN DE DIOS ÁVILA ALZATE, solicitó declarar la incompetencia para conocer del asunto por parte de la Jurisdicción Ordinaria, solicitando el envío de la carpeta a la Jurisdicción Penal Militar, en aplicación del artículo 30 de la Ley 906 de 2004, la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar, la Constitución Política y legislación internacional, por cuanto los hechos investigados ocurrieron cuando su representado se encontraba en servicio activo, como patrullero de la Policía Nacional, y los delitos endilgados son de aquellos que guardan relación con el servicio y por ello se encuentran cobijados por el fuero penal militar, normatividad que implica que el Juez natural de los investigados es la Jurisdicción Penal Militar (Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar del Cesar, con sede en Valledupar), para proteger el derecho fundamental al debido proceso. El doctor BENJAMÍN JAIMES QUINTERO, defensor de confianza del señor SIDNEY DE JESÚS REYES RINCÓN, coadyuvó la petición del abogado PERDOMO OLAYA, solicitando declarar la incompetencia para conocer del asunto por parte de la Jurisdicción Ordinaria, respecto
de su defendido, pues por su calidad de miembro de la Policía Nacional, quien en el momento de los hechos estaba en servicio activo, prestando turno como patrullero, y porque el presunto delito endilgado se desarrolló en hechos cometidos con función en la prestación del servicio, por lo que considera que tanto el Juez como la Fiscalía debieron declarar su incompetencia para conocer de este asunto, por el fuero militar que cobija a los imputados. La Fiscalía Novena Seccional de Valledupar, manifestó que se oponía a la solicitud, por cuanto no están plenamente satisfechos los presupuestos para que se pueda declarar la incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que si bien se cumplía el requisito de estar en servicio activo los policiales, no se cumplía el segundo, pues el delito de homicidio está excluido por la ley, y además es una conducta contraria a la función que debe prestar la Policía Nacional, por cuanto se produjo la muerte de una menor porque no atendieron una orden de pare, en claro irrespeto de los protocolos sobre el uso de la fuerza y armas de fuego, que tiene el personal uniformado cuando está de servicio, concluyendo que en este caso el homicidio cometido no está relacionado con el servicio, pues la Policía Nacional actuó en contra de la función inherente, incumpliendo los protocolos legales. El representante del Ministerio Público, igualmente se opuso a la solicitud indicando que estaba de acuerdo con las afirmaciones del representante de la Fiscalía, al considerar que la conducta cometida por los imputados no tenía relación directa ni próxima con el servicio, por lo que ante las dudas presentadas la investigación debe ser adelantada por la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien los agentes
estaban en servicio activo, su actuación no fue legitima en cuanto a la utilización de armas de fuego. Agregó que el tema ya está decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha puntualizado cuales son los asuntos que puede conocer la Jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con sede en Valledupar, manifestó que más que una incompetencia, este es un tema de jurisdicción, indicando que de no ser por la oposición de la Fiscalía, el asunto podría remitirse a la Jurisdicción Penal Militar, pues conforme el escrito de acusación los imputados se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones públicas como policías en servicio activo. Agregó que contrario a lo afirmado por los defensores, ese despacho aún no ha asumido la competencia, del asunto, pues haber programado la audiencia solicitada por el fiscal, no implica que ya asumió el asunto, toda vez que es precisamente en esta audiencia donde se define si va a asumir o no la competencia del mismo. Agrega además que la solicitud de los defensores no es descabellada, pues revisados los hechos podría pensarse que la jurisdicción competente es la penal militar, pero atendiendo lo manifestado por el Fiscal y el Agente del Ministerio Público, ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se definiera el conflicto de jurisdicciones suscitado a petición de la defensa (fls. 19 a 44 c. anexo No. 1 y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que
tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal contra los señores SIDNEY DE JESÚS REYES RINCÓN y JUAN DE DIOS ÁVILA ALZATE, por el presunto delito de homicidio agravado. 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Valledupar y la Jurisdicción Penal Militar, por el conocimiento de la investigación penal contra los señores SIDNEY DE JESÚS REYES RINCÓN y JUAN DE DIOS ÁVILA ALZATE, por el presunto delito de homicidio agravado.
Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por los defensores de confianza de los señores SIDNEY DE JESÚS REYES RINCÓN y JUAN DE DIOS ÁVILA ALZATE, quienes manifestaron que como sus defendidos son miembros de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraban en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, sería la Justicia Castrense quien debería investigarlos, haciendo alusión al fuero especial del que gozan los miembros de la Policía Nacional. Por su parte el Fiscal y el representante del Ministerio Público asignados al caso coincidieron en señalar que si bien es cierto los imputados hacen parte de la Policía Nacional, los hechos por los cuales se investiga no tienen relación con el servicio, por cuanto si bien se cumplía el requisito de estar en servicio activo los policiales, no se cumplía el segundo, pues el delito de homicidio está excluido por la ley, y además es una conducta contraria a la función que debe prestar la Policía Nacional, por cuanto se produjo la muerte de una menor porque no atendieron una orden de pare, en claro irrespeto de los protocolos sobre el uso de la fuerza y armas de fuego, que tiene el personal uniformado cuando está de servicio, concluyendo que en este caso el homicidio cometido no está relacionado con el servicio, pues la Policía Nacional actuó en contra de la función inherente, incumpliendo los protocolos legales, razón ésta para que la Justicia ordinaria conozca del caso. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma
hace referencia a la solicitud realizada por los abogados ALFREDO PERDOMO OLAYA, defensor de confianza del señor Juan de Dios Ávila Alzate, y BENJAMÍN JAIMES QUINTERO, defensor de confianza del señor Sidney de Jesús Reyes Rincón, quienes manifestaron al titular del Despacho una causal de incompetencia, como quiera que el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, en tanto la imputación fáctica que se efectúa contra sus defendidos acaeció en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como miembros de la Policía Nacional, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por los defensores de los policiales y las consideraciones de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Castrense, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Ordinaria. Además el Juzgado Ordinario de conocimiento donde se está adelantado el proceso, señaló que más que una incompetencia, este es un tema de jurisdicción, indicando que de no ser por la oposición de la Fiscalía, el asunto podría remitirse a la Jurisdicción Penal Militar, pues conforme el escrito de acusación los imputados se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones públicas como policías en servicio activo, pero igualmente precisó que contrario a lo afirmado por los defensores, ese despacho aún no ha asumido la competencia, del asunto, pues haber programado la audiencia solicitada por el fiscal, no implica que ya asumió el asunto, toda vez que es precisamente en esta
audiencia donde se define si va a asumir o no la competencia del mismo, pero atendiendo lo manifestado por el Fiscal y el Agente del Ministerio Público, ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se definiera el conflicto de jurisdicciones suscitado a petición de la defensa. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de
conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de los apoderados de confianza de los imputados, quienes solicitaron asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto sus defendidos son miembros de la Policía Nacional y al momento de los hechos estaban ejerciendo sus funciones, por lo cual no se cuenta en la
presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues pese que de no ser por la oposición de la Fiscalía, el asunto podría remitirse a la Jurisdicción Penal Militar, pues conforme el escrito de acusación los imputados se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones públicas como policías en servicio activo, también precisó que ese despacho aún no ha asumido la competencia, del asunto, pues haber programado la audiencia solicitada por el fiscal, no implica que ya asumió el asunto, toda vez que es precisamente en esta audiencia donde se define si va a asumir o no la competencia del mismo. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido
el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Valledupar, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por los abogados ALFREDO PERDOMO OLAYA y BENJAMÍN JAIMES QUINTERO, defensores de confianza de los señores SIDNEY DE JESÚS REYES RINCÓN y JUAN DE DIOS ÁVILA ALZATE, respectivamente, que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.
SEGUNDO: INFORMAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Valledupar, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION
de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CON DETENIDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801429 00 (15482-35) Aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que, ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el presente asunto se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por los abogados ALFREDO PERDOMO OLAYA Y BENJAMÍN JAIMES QUINTERO, defensores de confianza de los señores SIDNEY DE JESÚS REYES RINCÓN y JUAN DE DIOS ÁVILA ALZATE, respectivamente, que fuera enviada a esta corporación
para resolver aparente conflicto de jurisdicciones. SEGUNDO: INFORMAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Valledupar, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo”. Consideró la mayoría que, en el presente caso no se reunieron los presupuestos necesarios para predicar la existencia de un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, y por esa razón, esta Corporación no era competente para resolverlo, bajo el entendido que solo existió una impugnación de competencia, lo cual, a las luces del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, impedían que esta Colegiatura se pronunciara y se haya abstenido de pronunciarse. Mi postura aclaratoria tiene fundamento en lo normado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, a saber: Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de
competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. De conformidad con las normas antes transcritas, que indican el trámite a surtirse en los eventos de impugnación de competencia, como en el presente caso, se debieron agotar dos situaciones, la primera, que el funcionario sobre quien se proponga la causal de incompetencia emita un pronunciamiento, y la segunda, el funcionario debe remitir a su superior jerárquico para que resuelva si lo decidido por el funcionario sobre quien recae la impugnación acertó o no en su decisión. Bajo este norte aun existiendo los requisitos para materializarse el conflicto de competencia, esta Corporación no es quien debe resolverlo, pues será el Superior Jerárquico, que en el caso concreto el proceso deberá ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para lo de su cargo. De los Señores Magistrados, Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada