CSDJ - F11001010200020180143000ADJUNTA20191112102612-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180143000ADJUNTA20191112102612-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801430 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA, CÒRDOBA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBALO, CÒRDOBA por un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto POR DALIS DEL CARMEN
MIELES SALGADO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR –ICBF-, I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de la señora DALIS DEL CARMEN MIELES Salgado contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, con la cual se pretende
obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en los oficios No. S-2016-672639-0101, calendado diciembre 15 del 2016,S-2017018153-0101, calendado enero 17 del 2017 , S-2017-064788-2300 calendado de febrero 8 del 2017, S-2017-163789-2300 calendado marzo 27 de 2017 mediante los cuales se negó el reconocimiento de relación laboral entre demandante y demandada, así como el pago de salarios y prestaciones sociales. Igualmente se solicitó a título de restablecimiento del derecho: - Que como consecuencia de lo anterior: “a título de restablecimiento del derecho, se declarara que entre la actora y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, existió un vínculo laboral desde el 22 de Abril del 1998 hasta la fecha; y en consecuencia se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados, el pago de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación, el pago de la pensión sanción, así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y la sanción por la no consignación de cesantías a un fondo administrador”. Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: - La demandante ha laborado al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, desempeñando el cargo de madre comunitaria desde abril 22 de 1998 hasta la fecha. -Las funciones las desempeñó personalmente en la jornada laboral de ocho horas, desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.
Mediante auto de septiembre 5 de 2018, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA, CÒRDOBA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito –Repartode Montelibano, Còrdoba.1 Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBALO, CÒRDOBA, Despacho Judicial que mediante auto de mayo 7 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.2 II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA, CÒRDOBA se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el apoderado de la señora Dalis 1 Fl 80-81 del c. o. 2 Fls 91 al 94 del c.o. del Carmen Mieles Salgado dado que; “Así las cosas, del análisis sistemático de la normatividad que regula el tipo de vinculación y modalidad en que las Madres Comunitarias desempeñan su labor y atendiendo el debate que se plantea en la presente demanda, se puede afirmar que, las Madres comunitarias no tendrán la calidad de servidores públicos según lo dispone las normas que anteceden, es decir, su vinculación no es de tipo legal y reglamentaria, por cuanto, no se materializa el acto de nombramiento y la
posesión del empleado; por el contrario, la relación que eventualmente se configuraría en caso de se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado ICBF, seria de naturaleza contractual”. En consecuencia las diligencias fueron enviadas a la Jurisdiccion Ordinaria, en su especialidad laboral. (fls. 80-81 c.o) Por su parte, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBALO, CÒRDOBA, apoyó su falta de competencia al exponer que: “En todo caso, si el criterio que determina la calidad del trabajador en principio es el criterio funcional que se relaciona con las funciones que desempeña el trabajador para la entidad pública a la que está vinculado, sin perjuicio de otros razonamientos de orden jurisprudencial y estrictamente legal que han establecido la naturaleza jurídica de algunos empleos de ciertos organismos, como las EICE, dadas las funciones que aduce haber desarrollado la señora MEJÌA GUERRA, por cuenta y orden del ICBF, del compendio normativo que acabamos de escrutar, y la jurisprudencia citada, resulta palmario que la jurisdicción y competencia para resolver esta controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa (…) Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. (fls. 91-94)
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de
policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA, CÒRDOBA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBALO, CÒRDOBA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de la señora Dalis del Carmen Mieles
Salgado contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
ICBF-. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que la accionante desde abril 22 de 1998 hasta el dia de la demanda sostuvo una relación laboral con el ICBF como madre comunitaria, en consecuencia debió regirse por las directrices que su empleadora determinó, cumplió horario laboral y en general, en su criterio, se reúnen los parámetros legales para concluirse la existencia de relación laboral, prestación personal del servicio, en el entendido de que el ICBF nunca ha dejado de supervisar sus labores, así como los espacios que dispuso para cumplir con las mismas. De esta manera, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios No. S-2016-672639-0101, calendado diciembre 15 del 2016,S-2017018153-0101, calendado enero 17 del 2017 , S-2017-064788-2300 calendado de febrero 8 del 2017, S-2017-163789-2300 calendado marzo 27 de 2017 mediante los cuales se negó el reconocimiento de relación laboral entre demandante y demandada, así como el pago de salarios y
prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, se peticionó se ordenare a la demandada reconociera la existencia de relación laboral y el pago de los salarios, prestaciones sociales, arrendamientos en que la demandante incurrió y demás gastos debidamente indexados. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con lo esbozado en líneas anteriores, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como pretensión principal el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad demandada y la señora Dalis del Carmen Mieles Salgado , en su calidad de madre comunitaria. Como se observa, en el conflicto propuesto por la demandante, se encuentra inmersa una entidad de naturaleza pública, como lo es el ICBF, sin embargo, tal situación no puede ser determinante para considerar que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, ni es factor de competencia que una de las pretensiones es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, de allí que no se pueda aceptar la tesis de uno de los juzgados colisionados y para fundamentar lo anterior, basta con atender lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor literal establece:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior directriz normativa, se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversos asuntos, en especial, para el caso bajo estudio, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. A su turno, el artículo 105 ibídem, dispone los aspectos que no están bajo conocimiento de la Jurisdicción mencionada: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán
identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De esta manera, resulta oportuno en el conflicto bajo estudio por esta Superioridad, determinar si estamos en presencia de un asunto relativo a una relación legal y reglamentaria o, contrario sensu, a un conflicto de carácter laboral y para arribar a tal conclusión, basta con atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto A 217 de 2018, en el cual, entre otros aspectos, se dispuso: “(...) 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En sentencia de unificación SU 079 de agosto 9 de 2018, la misma Corporación, si bien no hizo referencia a aspectos de competencia, sí precisó, entre otros aspectos: “(…) En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de allí “no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998. Esta consideración fue justamente la que tuvo en cuenta la Sala en el Auto 186 de 2017 para declarar la nulidad parcial de la sentencia T480 de 2016, por cambio de jurisprudencia y no atenerse a la línea en vigor, al haber determinado dicho fallo de revisión que entre el ICBF y las madres comunitarias accionantes había existido un contrato de trabajo realidad, como se reseñó páginas atrás. Debe recordarse que solo a partir del año 2014 con la expedición del Decreto 289, las madres comunitarias fueron vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo con las entidades administradoras del Programa, quien es su único empleador, contando desde entonces con todos los derechos y garantías propios de una relación laboral. Igualmente, tratándose de las madres sustitutas, se tiene que su labor responde al enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores en situación de vulneración de derechos. Es por esto que el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 79 estableció que “el hogar sustituto no tendrá derecho
a reclamar remuneración alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. En el mismo sentido, el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), prevé que “en ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto ” . En suma, la actividad ejercida tanto por las madres comunitarias (hasta el 12 de febrero de 2014) como por las sustitutas en sus respectivos programas, no supuso una relación de carácter laboral con el ICBF, toda vez que su participación voluntaria en los mismos respondía a una manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que convoca al Estado, la familia y la sociedad para asegurar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, al no poderse legalmente estructurar una relación de trabajo entre las accionantes y el ICBF, para la Corte no existía obligación alguna en cabeza de la entidad accionada de reconocerla y de pagar las prestaciones sociales inherentes a la misma como tampoco el pago de aportes parafiscales en favor de aquellas. Si bien se encuentra acreditado en los expedientes acumulados mediante constancias, certificaciones y declaraciones, que la mayoría de las accionantes efectivamente se desempeñaron de forma permanente o periódica como madres comunitarias y sustitutas en distintas regiones del país, lo cierto es que el ICBF no está llamado a responder por los derechos fundamentales por ellas invocados, pues ha sido la ley y el reglamento, quienes han establecido las
características del régimen jurídico de los hogares comunitarios y sustitutos de bienestar, no pudiendo la entidad actuar en contravía del ordenamiento que la rige270. En ese orden, no puede atribuírsele válidamente al ICBF haber ejecutado durante la existencia de los programas de hogares comunitarios y sustitutos actuaciones ilegales tendientes a desconocer relaciones de carácter laboral con las madres encargadas de los mismos, pues el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional reiterada, no admitieron tal hipótesis.
35. Ahora bien, en materia de aportes parafiscales en pensión, el único beneficio que contemplaba la normatividad para las madres comunitarias y sustitutas está previsto en el artículo 2º de la Ley 1187 de 2008, el cual solo consagró un subsidio a la cotización pensional.
Sin embargo, en los asuntos acumulados las accionantes no invocan el acceso a dicho subsidio, pues justamente la mayoría hizo uso de este y cuentan en su historia laboral con semanas subsidiadas, de acuerdo a lo informado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y Colpensiones. Lo que pretenden las madres comunitarias y sustitutas es el pago de los aportes a pensión derivados de una supuesta relación de trabajo entre ellas y el ICBF, lo cual, como se señaló, no es posible. La Corte tampoco advierte que alguna de las entidades vinculadas haya vulnerado por este aspecto los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Recuérdese que el amparo constitucional implica una orden de ejecución u abstención respecto de una autoridad (o un particular) que con su actuar amenace o
vulnere los derechos fundamentales para que dicha conducta cese, lo que necesariamente supone que la Constitución o la ley le haya impuesto una obligación y que la misma esté siendo objeto de incumplimiento. (…)” Bajo las anteriores directrices jurisprudenciales, no queda ninguna duda que a las madres comunitarias que prestan sus servicios al ICBF no se les puede otorgar el calificativo de empleadas públicas, en consecuencia, no se trata de un conflicto que verse sobre relación legal y reglamentaria, encontrándose configurada la excepción de que trata el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 antes transcrito, para asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no queda duda alguna, se itera, que en la presente controversia lo que debe determinarse es la presencia de los elementos propios para la conformación de un contrato de trabajo. Así las cosas, debe hacerse alusión a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a su tenor establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y especialmente por la directriz normativa reseñada en el párrafo anterior, resulta evidente que la demanda interpuesta por la señora Dalis del Carmen Mieles Salgado , es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, sin embargo, como, se itera, en la Litis está presente una entidad pública, con la finalidad de evitar planteamientos que determinen que por tal hecho la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en decisión de diciembre 2 de 1996, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil: “(…) Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica6; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales (..)”7. 6 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 7 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. En el mismo sentido, se reglamentó legalmente la conformación o modalidad de vinculación de las Madres Comunitarias, que en todo caso estarían regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo dispuso el Decreto 289 de febrero 12 de 2014:
“Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Dalis del Carmen Mieles Salgado es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBALO, CÒRDOBA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por él JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA, CÒRDOBA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBALO, CÒRDOBA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBALO, CÒRDOBA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÌA, CÒRDOBA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial