CSDJ - F11001010200020180143200ADJUNTA20190328162316-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180143200ADJUNTA20190328162316-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801432 00 Aprobado Según Acta No. 015 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, con ocasión de la demanda verbal de pertenencia incoada por el apoderado judicial de JOSÉ FARID AMAR OSORIO, contra la
SOCIEDAD MINERA CROESUS S.A.S. (antes CROESUS S.A.).
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las citadas jurisdicciones, se generó en la demanda instaurada en agosto 20 de 2015 por el apoderado judicial del señor JOSÉ FARID AMAR OSORIO, contra la SOCIEDAD MINERA CROESUS S.A.S., para que por medio de demanda verbal de pertenencia, se logren en su favor las siguientes pretensiones: - Se declare al demandante, por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria
de dominio de bien inmueble, propietario del derecho de dominio de la mina denominada “La Morante” ubicada en el sector de Cien Pesos del municipio de Marmato (Caldas), con ocasión de la posesión ejercida por él en forma directa y personal durante más de veinte años, tiempo en el cual ha realizado actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre dicha mina. - Se declare al demandante, como consecuencia de lo anterior, copropietario del derecho de dominio sobre el título privado RPP0357 inscrito en el Registro Minero Nacional N° RMN.EDWN-01 bajo el régimen de propiedad privada, expediente R00-357 por ser propietario de la mina “La Morante”. Mediante auto de julio 26 de 20161, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), declaró probadas las excepciones previas de No comprender la demanda a todos los liticonsortes necesarios y en consecuencia, la de Falta de Jurisdicción; ordenó integrar el contradictorio con la Nación-Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería y remitir el proceso al Consejo de Estado por competencia, correspondiéndole a la Sección Tercera – Subsección C, Sala de lo Contencioso Administrativo, que mediante auto de julio 12 de 2017 (folios 258 a 262), declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, para en su lugar plantear conflicto negativo de competencia con orden de remitir las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido. 1 Folios 83 a 91 c. excepciones previas
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), al pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la demandada, declaró la prosperidad de la denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, en atención a que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 20 de 1969, derogado por el artículo 325 del Decreto 2655 de 1988, a su vez derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001, en su artículo 29 consagró que la “extinción de derechos” de particulares sobre títulos mineros, puede solicitarse por la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera representada por la Agencia Nacional de Minería, que están en una relación particular y concreta con las aspiraciones del demandante, debiendo concurrir al proceso a defender los intereses de la misma. Además, que la Nación debe intervenir en el proceso porque los derechos que se persiguen en usucapión no estaban consolidados con apego a la Ley 20 de 1969, puesto que la mina “La Morante”, que hace parte del RPP-357 y que pretende el demandante, no se conocía para la época, por lo que se ordenó integrar el contradictorio por pasiva de la Nación-Ministerio de Minas y Energía – Agencia Nacional de Minería para que represente los intereses del Estado, entidades estatales por las que se consideró la pérdida de competencia y su remisión al Consejo de Estado. Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, del Consejo de Estado, precisó que en asunto similar, la Sala Plena de dicha Sección2 resolvió que la jurisdicción contenciosa no es la
2 Auto de junio 20 de 2017, expediente 11001-03-26-000-2016-00132-00 competente para asumir el conocimiento, ante la falta de evidencia que “desprenda algún compromiso de intereses estatales”, toda vez que éstos no se afectarían con la decisión final que se tome en el proceso y pasó a transcribir la decisión por su trascendencia. En ella, la Sala Plena precisó que en la demanda se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y su explotación, esto es, se limita a demostrar actos de señor y dueño del demandante, lo cual es ajeno a las autoridades del Estado que integró a la Litis el juez de Riosucio (Caldas). Además, que como el objeto de la demanda no recae sobre la naturaleza pública de la misma, porque ese tema fue resuelto en los términos del título RPP-357 otorgado a la Sociedad Minera Echandía Ltda., no es necesaria la participación de las entidades integradas, conforme lo establecido en el artículo 61 del CGP, si por otra parte los demandantes pretenden la titularidad del derecho de dominio que ostenta la sociedad demandada, sin advertirse comprometidos los intereses del Estado.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en Auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. La regla adjetiva general indica que un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es suyo, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Ante su concurrencia, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda verbal de pertenencia, incoada por el apoderado judicial del señor JOSÉ FARID AMAR OSORIO. Prima facie advierte esta Colegiatura que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en agosto 20 de 2015, esto es, en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), frente a lo cual advierte la Sala que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en el artículo 308 de la primera codificación citada, en atención a los siguientes mandatos de tránsito legislativo: ART. 308 CPACA “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. ART. 627 CGP “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
16. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley7. … 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país” 8 .
En el sub lite, la controversia objeto de estudio se circunscribe a que se declare al demandante, por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble, propietario del derecho de dominio de la mina denominada “La Morante” ubicada en el sector de Cien Pesos del municipio
de Marmato (Caldas), con ocasión de la posesión por él ejercida en forma directa y personal durante más de veinte años, tiempo en el cual ha realizado actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que, 6 Corregido por el artículo 18 del Decreto Nacional 1736 de 2012. 7 De conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1º de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso será a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente 8 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-654 de 2015. como consecuencia de lo anterior, se declare al demandante, copropietario del derecho de dominio sobre el título privado RPP0357 inscrito en el Registro Minero Nacional N° RMN.EDWN-01 bajo el régimen de propiedad privada, expediente R00-357 por ser propietario de la mina “La Morante”. Lo anterior porque, según la situación fáctica narrada en el libelo por el apoderado del actor, en enero de 1995 su representado acudió ante la autoridad minera nacional a solicitar la legalización de la explotación minera, expediente 2461T, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, la cual fue negada por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas porque el área solicitada se encontraba en superposición con el RPP-0357, a la cual no se aplica la normativa minera debido a que “dicha figura no es un
título minero otorgado por el administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el suelo y subsuelo, donde el Estado sólo puede intervenir en caso de extinción de derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 685 de 2001”. Para definir la jurisdicción competente que debe conocer dicha controversia, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de sus Jueces, puntualmente para el caso que ocupa a esta Sala, el inciso 1º y su parágrafo, disponen: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “… Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. No obstante, si bien el Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) ha ordenado integrar al contradictorio por pasiva a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería para representar los
intereses del Estado, no por ello puede colegirse automáticamente, que la demanda deba ser conocida por los jueces de esta especialidad, puesto que frente a esta regla general de competencia, recuérdese que la demanda se incoó también en vigencia del Código General del Proceso, cuyos artículos 15 y 20, disponen:
“Artículo 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción…”. “Artículo 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN primera INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia: 1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Por tanto, tratándose el caso bajo estudio de la solicitud para que se declare al demandante como propietario del derecho de dominio de la mina denominada “La Morante” y copropietario del derecho de dominio sobre el título de carácter privado RPP-0357, el conocimiento de la demanda se ajusta a la normatividad que atribuye expresamente la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), que tiene jurisdicción sobre las situaciones fácticas informadas y en el que, si bien eventualmente podrían involucrarse intereses del Estado, es claro que lo demandado no proviene de
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas llamadas a integrar el contradictorio por pasiva, sino en los presupuestos de la declaración de pertenencia, previstos en el artículo 375 del CGP. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y copia de la presente providencia al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial