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CSDJ - F11001010200020180143400ADJUNTA20181204152243-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180143400ADJUNTA20181204152243-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 110010102000201801434 00

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobada según acta No. 102 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA - PUTUMAYO y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la Acción Popular incoada por el apoderado de la Junta de Vivienda Comunitaria Los Álamos del municipio de Villagarzón –

Putumayo, contra LUIS CARLOS NARVÁEZ PADILLA. ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria, el apoderado judicial de la Vivienda Comunitaria los Álamos del municipio de Villagarzón – Putumayo, promovió acción popular contra LUIS CARLOS NARVÁEZ PADILLA, para que se ordene que 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201801434 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

los predios destinados a calles públicas, zonas comunales, parque infantil, zonas verdes y zonas de riesgo, en la extensión que fue determinada en la escritura pública No. 449 de fecha 23 de julio de 1999, son de uso público, inajenables e imprescriptible; así mismo, solicitó que se ordene al señor LUIS CARLOS NARVÁEZ PÁDILLA, de abstenerse de hacer cualquier tipo de venta o negocio comercial sobre los lotes destinados a zona comunal, parque infantil, zonas verdes y zona de riesgo, determinados en la escritura pública No. 449 de fecha 23 de julio de 1999; de los cuales haya tomado posesión o haya negociado con terceros, teniendo en cuenta que son bienes de uso público o comunal o por lo tanto imprescriptibles e inalienables. Para sostener lo anterior, adujo el libelista, que de los predios destinados para el barrio Rosales Uno, se escindió el barrio Los Álamos, con una junta de vivienda debidamente constituida, cuya presidente es la señora NERY

JANETH BACCA ROMO.

Indicó que, desde que compraron los lotes y construyeron sus viviendas, los habitantes del barrio Rosadela y Los Álamos, siempre han cuidado y le han hecho limpieza al lote correspondiente al parque infantil, delimitado por los siguientes linderos: por el norte limita con la calle 5ª, por el sur con la calle 6ª, por el Oriente con la carrera 12 y por el occidente con la carrera 13ª y encierra; sin embargo el día 22 de octubre de 2017, a las 4:00 p.m., cuando

los vecinos se convocaron para limpiar el lote y adecuar una caseta comunal provisional en este predio, llegó el señor LUIS CARLOS NARVÁEZ PADILLA, 3

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con la policía para impedir que continuaran con las actividades comunitarias, argumentando que él era el dueño de ese predio.

Concluyó indicando que, la conducta del demandado, los derechos e intereses colectivos de más de veinte personas que habitan los barrios Los Álamos y Rosadela, tales como el goce del especio público, a una ambiente sano y a la defensa de los bienes de uso público, los cuales se encuentran seriamente amenazados, por el interés particular del señor LUIS CARLOS

NARVÁEZ PADILLA.

TRAMITE PROCESAL La demanda constitucional de Acción Popular correspondió al Juzgado Civil del Circuito de MocoaPutumayo, quien mediante auto del 18 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, señalando que, “Entonces, si a la vista está que hay, peticiones, gestiones, actuaciones de la Junta de Vivienda Los Álamos ante las autoridades, tendientes a lograr pronunciamientos y actuaciones para contener la realización de obras o labores y negocios sobre los predios reclamados por la comunidad, es de

considerar que la actuación del demandado se genera en conjunción con la omisión de autoridades municipales como se expone a folio 76 del anexo de la demanda, que es la queja ante la Procuraduría Regional de Putumayo. 4

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Si se presenta la solicitud ante este despacho, se debe decir que no es el peticionario quien determina la competencia, para que pueda pensarse que este Juzgado deba asumir, tramitar y definir el asunto, pues la Ley la que lo determina.

Se ha regulado que los jueces administrativos conocen “de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originados en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas”. Razones por las cuales este despacho carece de competencia para conocer del asunto en referencia, y corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del Juzgado Administrativo del Circuito de MocoaReparto-“. (Sic). (Flio 66-67 c.o.). Remitidas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual mediante auto del 22 de mayo de 2018, propuso conflicto negativo de jurisdicción, al considerar que, “El despacho procedió a realizar un

análisis del expediente donde se logra constatar que efectivamente el proceso de la referencia, se encamina a que se proteja el derecho al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el derecho a la participación ciudadana previsto en el 5

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA artículo 2 de la Constitución Política, de los habitantes del barrio Los Álamos y demás habitantes de los barrios aledaños que se encuentran amenazados por la conducta desplegada por el señor Luis Carlos Narváez, es decir, se aprecia la legitimación en la causa por activa y por pasiva de personas de derecho privado.

Cabe precisar que en el expediente, no se encuentra documento alguno que permita establecer la participación de alguna entidad pública como lo refiere el juzgado remitente, que permita inferir que aquella o aquellas tienen la posibilidad de fungir como parte activa o pasiva dentro del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho procederá a declararse sin competencia para tramitar y decidir el presente asunto.” (Sic). (Flio 75 c.o.). En consecuencia con lo anterior, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura invocando los artículos 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA COMPETENCIA: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 7

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el 9

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la

demanda de Acción Popular presentada por la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LOS ÁLAMOS en contra del señor LUIS CARLOS NARVAEZ PADILLA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada contra el señor LUIS CARLOS NARVAEZ PADILLA, para que mediante sentencia se ordene que los predios destinados a calles públicas, zonas comunales, parque infantil, zonas verdes y zonas de riesgo, en la extensión que fue determinada en la escritura pública No. 449 de fecha 23 de julio de

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 1999, son de uso público, inajenables e imprescriptible; así mismo, se ordene al señor LUIS CARLOS NARVÁEZ PÁDILLA, de abstenerse de hacer cualquier tipo de venta o negocio comercial sobre los lotes destinados a zona comunal, parque infantil, zonas verdes y zona de riesgo, determinados en la escritura pública No. 449 de fecha 23 de julio de 1999; de los cuales haya tomado posesión o haya negociado con terceros, teniendo en cuenta que son bienes de uso público o comunal o por lo tanto imprescriptibles e inalienables.

Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución

Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 16 de la Ley 472 de 19982, dispone lo siguiente: Artículo 16: De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 11

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y

los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Con el mismo razonamiento debe señalarse que el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En este evento, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra el señor LUIS CARLOS NARVAEZ PADILLA, persona privada, tendientes a la recuperación y protección de los derechos presuntamente vulnerados por el accionante, en aras de que se proteja los predios destinados a calles públicas, zonas comunales, parque infantil, zonas verdes y zonas de riesgo, en la extensión que fue determinada en la escritura 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA pública No. 449 de fecha 23 de julio de 1999, y que son de uso público,

inajenables e imprescriptible; así mismo, se ordene al señor NARVÁEZ PÁDILLA, de abstenerse de hacer cualquier tipo de venta o negocio comercial sobre los lotes destinados a zona comunal, parque infantil, zonas verdes y zona de riesgo, determinados en la escritura pública No. 449 de fecha 23 de julio de 1999; de los cuales haya tomado posesión o haya negociado con terceros, teniendo en cuenta que son bienes de uso público o comunal o por lo tanto imprescriptibles e inalienables. Así las cosas, este Sala observa que el accionado es de naturaleza jurídica privada, no obstante, es el generador de las presuntas violaciones a los derechos colectivos impetrados en la acción constitucional, llamado a responder directamente por las mencionadas conductas. Fue preciso el Legislador, cuando estableció en la Ley 472 de 1998 la regulación especial a las acciones populares, fijando los linderos tanto en la jurisdicción como en la competencia, empleando terminología adecuada y precisa, con el firme propósito de reducir las dificultades interpretativas, para un mejor desempeño de la función pública, otorgando el conocimiento de los procesos, advirtiendo en el artículo 15 ibídem, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las acciones populares que se originen con ocasión de los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las privadas que desempeñen funciones administrativas; y en 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA su artículo 16, la norma es clara en definir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil de las acciones populares en primera instancia.

De esta manera, del análisis de las normas precitadas, se tiene que el conocimiento de las acciones populares radica en los Jueces Civiles del Circuito, salvo para el caso, en el que el origen del proceso dependa de actos, acciones u omisiones de las autoridades administrativas; en otras palabras, la Jurisdicción Contenciosa solo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad un ente público. Ahora bien, en el presente asunto, la demanda se dirigió contra persona de naturaleza privada, recae el hecho genitor de la supuesta infracción a los derechos colectivos invocados. Entonces para tener en cuenta, la responsabilidad, bien sea de los particulares, como del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario entrar a establecer que, o quien lo genera, para definir dicha fuente y proceder así a orientar el asunto referente a la competencia del conocimiento de la presente acción constitucional. Es por ello que, en este punto llegamos a concluir que la causa de la afrenta a los derechos incoados en la presente Acción Popular por la JUNTA DE 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA VIVIENDA COMUNITARIA LOS ÁLAMOS, se precisa en el accionar de un particular, mientras que sobre el Estado recae una eventual omisión del deber de vigilancia. Entonces, para precisar, es el origen del daño, el que determina la viabilidad de las pretensiones; en el caso sub examine, la fuente del hecho generador es atribuible a un particular; así que, para definir la competencia no se mira solamente el factor orgánico, sino el origen y la causa eficiente de la violación o amenaza de los derechos colectivos presuntamente quebrantados.

En consecuencia, se tiene entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de la Acción Popular, por reunirse las exigencias del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Resulta oportuno resaltar que en un caso que guarda relación con el que nos ocupa, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de fondo dentro del radicado Nro. 11001 01 02 000 2010 011 11 00, M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se apuntó claramente acerca de la competencia en este tipo de conflictos cuando la responsabilidad recae en alguna entidad de carácter privado3. 3 “Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demandó únicamente a COMFAMA, entendiéndose ésta como una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como

Corporación que cumple funciones de Seguridad Social, a quien el accionante le atribuyó vulnerar el derecho colectivo a la realización de la construcciones, 15

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la violación de tales derechos colectivos, son presuntamente responsabilidad de una persona de naturaleza privada; determinando así, a la luz de los artículos 16, 8 y 14 de la Ley 472 de 1998, según los cuales el Tribunal competente para conocer de éste tipo de conflictos en los que claramente se logró establecer la responsabilidad en cabeza de una entidad de naturaleza privada, de la que se definió efectivamente es el causante de la posible lesión a un grupo de personas adquirientes de unos bienes inmuebles, es el ordinario, en este caso, en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA y JUZGADO

edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida en que sui caseta de información turística, no cuenta con la infraestructura necesaria para que la población discapacitada acceda a ella”. 16

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el segundo de los nombrados por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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