CSDJ - F11001010200020180143600ADJUNTA20180829103934-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180143600ADJUNTA20180829103934-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 23 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. Rad. No. 110010102000201801436-00 Aprobada según Acta de Sala N°. 75 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora CONSUELO DEL CARMEN PÉREZ BOHORQUEZ
contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201801436 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El 30 de junio de 2017, el apoderado de la señora CONSUELO DEL
CARMEN PÉREZ BOHÓRQUEZ, presentó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, con el fin de que se declare a favor de la señora CONSUELO DEL CARMEN PÉREZ BOHÓRQUEZ, la nulidad del acto administrativo presunto configurado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada el 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual le fue negada la existencia de un vínculo laboral y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos económicos dejados de percibir y causados durante el tiempo de vinculación como madre comunitaria y las que se causen a futuro con el ICBF. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, existió un vínculo laboral administrativo desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 05 de febrero de 2004, y en consecuencia se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados que deberán ser equivalentes al grado 07 del nivel asistencial de la escala salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva, y otros y el pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de vinculación. Así mismo, la actora pretende que se paguen las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201801436 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesantías y la sanción por la no consignación de cesantías a fondo de administrador y el pago reajustado de los aportes a la seguridad social. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, autoridad que mediante auto del 05 de septiembre de 2017, decidió declarar que en la juez titular de ese despacho judicial concurría la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso al considerar que uno de sus familiares en primer grado de consanguinidad, viene adelantando demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la misma entidad demandada, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba1, con pretensiones en el mismo sentido del presente proceso.
En consecuencia, ordenó el envío del presente expediente a la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Montería, Dra. Blanca Judith Martínez Mendoza, quien sigue en turno, para lo de su competencia. (folio 54). 3.- Repartido el expediente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, mediante auto del 13 de diciembre de 2017, dispuso que encuentra la posible configuración de falta de
jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto ya que el tipo de vinculación y Modalidad en que las Madres Comunitarias desempeñan su labor no es el de un servidor público, es decir, su vinculación no es de tipo 1 Radicado 23.001.23.33.000.2015.00117.00 MP. Diva Cabrales Solano, Actor: Marly Jaramillo Sánchez y otros. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201801436 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES legal y reglamentaria, por el contrario, la relación que se configuraría en caso de que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, sería de naturaleza contractual.
Por lo anterior, el presente asunto no es de conocimiento de esta jurisdicción, debido a que se configura la excepción contemplada en el numeral 4° del artículo 105 del CPACA, por cuanto se ventila un conflicto laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial y en consecuencia le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 4.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 13 de diciembre de 2017, aduciendo que los argumentos del auto objeto de inconformidad no son de recibo por cuánto si bien las normas en que se fundamentó, disponen sobre la modalidad de vinculación
de las madres comunitarias, lo hacen desde su promulgación hacia adelante y no frente a la relación existente entre el demandante y el ICBF, que deviene desde el origen del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, PHCB. 5.- Mediante auto del 21 de marzo de 2018, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, confirmó en su integridad el auto recurrido en consideración a que: frente al argumento de que a la demandante no se le puede catalogar como trabajadora oficial, el despacho trae a colación que la característica más importante de los empleados públicos es la de estar vinculados a la Administración a través de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES una relación legal y reglamentaria que se materializa en el acto de nombramiento y posesión, por su parte los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo.
Por lo anterior, atendiendo a la normatividad vigente frente a los asuntos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sus excepciones; numeral 4° del articulo 104; numeral 4° del artículo 105 del CPACA), y lo atinente a la competencia general de la especialidad laboral y de seguridad social, cuando el demandado es la Nación (artículo 7° y numeral 1° y 2° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo), se tiene que la competente para
dirimir las controversias de origen laboral entre entidades públicas y trabajadores oficiales es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 6.- Repartido el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, mediante auto del 16 de mayo de 2018, propuso conflicto negativo de jurisdicciones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en consideración a que: las funciones de la demandante relacionadas con atención a las necesidades básicas de nutrición, salud, educación, recreación, protección y desarrollo de los niños, en nada se relacionan con las funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, su situación encuadra en una persona que ostenta la calidad de empleado público. Argumentó el despacho que la única forma para que los jueces laborales decidan el proceso, es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del ICBF como
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un intermediario, por tanto si el criterio funcional es el que determina la calidad del trabajador, dadas las funciones que aduce haber tenido la demandante, por cuenta y orden del ICBF, la jurisdicción competente para resolver esta controversia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo, y
3. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir, que no se haya proferido fallo definitivo.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora CONSUELO DEL CARMEN PEREZ BOHÓRQUEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo presunto configurado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada el 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual le fue negada la existencia de un vínculo laboral y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos económicos dejados de percibir y causados durante el tiempo de vinculación como madre comunitaria y las que se causen a futuro con el ICBF. A título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, existió un vínculo laboral administrativo desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 05 de febrero de 2004, y en consecuencia se ordene el reajuste y pago de los
salarios deficitariamente devengados que deberán ser equivalentes al grado 07 del nivel asistencial de la escala salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva, y otros y el pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de vinculación.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, la actora pretende que se paguen las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y la sanción por la no consignación de cesantías a fondo de administrador y el pago reajustado de los aportes a la seguridad social. 3.- Del caso en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria
representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO-CÓRDOBA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, pretendiendo la nulidad del acto administrativo presunto configurado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada el 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual le fue negada la existencia de un vínculo laboral y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de
percibir y causados durante el tiempo de vinculación como madre comunitaria y las que se causen a futuro con el I.C.B.F. Resulta necesario recordar que la controversia objeto de demanda se dirige a declarar la vinculación de la demandante al servicio de una entidad de naturaleza pública, como es el caso del I.C.B.F. Cabe advertir que esa pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atender las normas propias en que se enmarcar los asuntos distribuidos por el legislador.
Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el legislador le atribuyó las competencias de los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. No obstante el citado marco normativo, la Corte Constitucional ha decantado el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en la sentencia T480 de 2016, frente a la naturaleza de la relación de las Madres Comunitarias, ya había determinado
que: “(…) Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo (…)”. El Decreto 289 de 2014 en su artículo 2°, prevé:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de
acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social(…)”. En esa perspectiva el Estado mediante la Ley 1815 de 20162 en sus artículos 117 y 118 ha diseñado las reglas de afiliación de las Madres Sustitutas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social, así como las garantías de acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional3. 2Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017. 3 Ley 1815 de 2016 “(…) ARTÍCULO 117. AFILIACIÓN DE MADRES SUSTITUTAS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del sistema de salud. Las madres sustitutas cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores independientes, un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben mensualmente por concepto de beca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho aporte se recaudará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). PARÁGRAFO 1o. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social en salud por parte de las madres sustitutas así como las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta la beca
que efectivamente reciban por concepto de bonificación de conformidad con lo dispuesto en la ley. PARÁGRAFO 2o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB) escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Bajo el anterior marco jurisprudencial y normativo surge evidente que el asunto objeto de conflicto dirigido a reclamar como pretensión una relación laboral con el I.C.B.F. con ocasión del servicio prestado como Madre Comunitaria, ha sido objeto de pronunciamientos reiterados por la Corte Constitucional; encontrándose que tal alegación debe ser examinada por el Juez Laboral, a fin de establecer o no la conformación de un contrato de trabajo y los derechos derivados de éste, situación que a todas luces guarda las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada.
PARÁGRAFO 3o. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación (UPC), subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres a que hace referencia el parágrafo 1o del presente artículo, y con las
transferencias previstas por el mismo, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). ARTÍCULO 118. GARANTÍA DE ACCESO DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Garantía de Acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional-Subcuenta de Solidaridad. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo. PARÁGRAFO 1o. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los
términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos de este artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen. PARÁGRAFO 2o. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estrecha relación con las normas definidas por el legislador en el Código Procesal del Trabajo; circunstancia a su vez modulada de antaño por la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002, la cual determinó: “(…)Ahora bien, la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el
principio de unidad jurisdiccional, que no supone un orden jurisdiccional único ni órganos jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de órdenes y órganos jurisdiccionales diferentes con ámbito competencial propio. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia (…)”. Así mismo, El Decreto 289 de 2014 en su artículo 3°, prevé: ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF. Bajo este panorama, encuentra la Sala que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el C.P.T., señaló de manera general sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, todos los asuntos relacionados con el contrato de trabajo, presupuesto fáctico que en todo momento considera la Corte Constitucional, para este tipo de problemáticas, como la situación fundante de reclamación; de tal manera que ante la exclusión de la órbita de competencia del Juez Administrativo de estos asuntos por expresa disposición del numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A4., la demanda de la señora CONSUELO DEL CARMEN PEREZ BOHÓRQUEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, resulta ser de competencia del Juez Ordinario. 4 Artículo 105 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las
decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
(…)”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en la materia, de las normas de creación de los programas del I.C.B.F. y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 712 de 2001 que modificó el C.S.T.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO para su conocimiento,
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