CSDJ - F11001010200020180144000ADJUNTA20191004070740-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180144000ADJUNTA20191004070740-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogota D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801440 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, en su calidad de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que inició con ocasión a la queja interpuesta por el señor Jorge Augusto Rojas Duarte. HECHOS Se recibió el escrito de queja presentado por el señor Jorge Augusto Rojas Duarte contra la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, en su calidad de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dentro del trámite del proceso de oposición a la diligencia de entrega de bien inmueble. Aseguró el quejoso que dicha Magistrada tramitó en segunda instancia el proceso de restitución de inmueble rural identificado con N° 850012202002-2006-00196-01 de Jorge Augusto Rojas Duarte contra Juan David Wilchez dentro del cual ordenó la entrega del bien inmueble al demandante. Dentro del trámite de dicha diligencia de entrega los herederos y la esposa del señor Juan David Wilchez se opusieron a la misma, pues aseguraron que, aunque eran
colindantes, el bien inmueble cuya entrega fue ordenada en la sentencia de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA restitución de inmueble arrendado era diferente al que se estaba ordenando en la entrega. El incidente de oposición a la entrega del bien inmueble fue conocida en primera instancia por el Juzgado Civil 1° del Circuito de Yopal quien negó las pretensiones ante lo cual los opositores impugnaron la decisión y la misma fue conocida en segunda instancia nuevamente por la Magistrada Gloria Esperanza
Malaver de Bonilla. Expuso el señor Jorge Augusto Rojas Duarte en su escrito de queja que la Magistrada ordenó de oficio un dictamen pericial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y posteriormente dicto providencia sin haber realizado el respectivo traslado a las partes para que se pronunciaran de dicho dictamen. Ante esta decisión el quejoso presentó tutela que fue fallada a su favor por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de abril de 2018 quien le ordenó a la Magistrada hacer el respectivo traslado a las partes con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Argumentó el quejoso que la Magistrada realizó el traslado y que él se opuso a dicho dictamen dentro del término, a pesar de lo cual la Magistrada profirió providencia el 5
de junio de 2018 indicando que la prueba pericial no había sido objetada ni controvertida por las partes, lo que al parecer del quejoso “nota el afán desmesurado, no se de quien, en favorecer a toda costa a los opositores, pues como lo he dicho, están vulnerando las normas procesales, al parecer adrede” (sic)1. Junto con el escrito de queja, el señor Jorge Augusto Rojas Duarte remitió copia de las piezas procesales dentro del trámite del proceso de restitución de bien inmueble identificado con N° 850012202002-2006-00196-01 y la posterior oposición a la diligencia de entrega2. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 2 del Co. 2 Folios 5 al 193. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA A través de auto del 3 de agosto de 2018, se ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR3 contra la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, en su calidad de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, por ende se ordenó la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: - El 4 de septiembre de 2018 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España en su calidad de Agente del Ministerio Público4. - El 3 de septiembre de 2018 se recibió por parte de la Secretaría General de la
Corte Suprema de Justicia copia del fallo de tutela identificado con N° 11001-02-03000-2018-00919-00 instaurado por Jorge Augusto Rojas Duarte contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal5. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión de la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, así como la última dirección registrada en su hoja de vida6. - La Secretaría General del Tribunal Superior de Yopal remitió informe del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con radicado N° 8500122020022006-00196-01, específicamente de lo referente al proceso de oposición a la entrega objeto de la queja, incluyendo además copia de las decisiones que se han tomado dentro de la misma. Detallándolos de la siguiente manera7: o El 14 de septiembre de 2017 correspondió el proceso por reparto a la Magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, arribando al Despacho de la misma el 18 de septiembre del mismo año. o El 29 de septiembre de 2017 la Magistrada Ponente decretó el dictamen pericial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3 Folio 197 del Co. 4 Folio 219 del Co. 5 Folios 220 al 224 del Co. 6 Folios 225 al 227 del Co. 7 Folios 233 al 246 del Co. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El 12 de marzo de 2018 revocó la providencia dictada en primera instancia y declaró prospera la oposición a la diligencia de entrega. o El 12 de abril de 2018 de acuerdo a lo solicitado por la Corte Suprema de Justicia se envió el expediente a dicha corporación para surtir el trámite de la acción de tutela N° 2018-00919. o El 15 de mayo de 2018 obedeciendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela, se dispuso por secretaria correr traslado del dictamen pericial allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. o El 5 de junio de 2018 declaró prospera la oposición a la diligencia, toda vez que el predio entregado por el Juzgado Comisionado no es el mismo que fue objeto de la sentencia. o Se presentó Constancia de la Secretaria General del Tribunal Superior de Yopal por parte del Secretario César Armando Ramírez López8 informando que el 12 de junio de 2018 se anexó copia del doctor Dagoberto Barrios en su calidad de apoderado de la parte demandante, del recibido de la objeción, por lo que la Secretaria procedió a ubicar la objeción encontrándola en Secretaria dentro de un cuadernillo con 108 folios, o El 24 de julio de 2018 ante la constancia secretarial dentro de la que se expuso que efectivamente se había presentado oposición al dictamen pericial,
la Magistrada Ponente dejó sin efectos la providencia del 5 de junio de 2018 y dispuso la comparecencia del perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a audiencia el 31 de julio de 2018 a rendir informe. o El 31 de julio de 2018 se realizó la audiencia y adecuación del dictamen pericial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. o El 23 de agosto de 2018 profirió providencia declarando prospera la oposición a la diligencia de entrega al verificar que efectivamente el bien entregado era diferente al que se había ordenado en la sentencia de restitución de bien inmueble arrendado. - El 10 de diciembre de 2018 se notificó personalmente de la presente Indagación Preliminar a la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla en su calidad de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal9. 8 Folio 282 del Co. 9 Folio 309 del Co. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El 23 de enero de 2019 se recibió versión libre10 por parte de la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla mediante el cual expuso que al estudiar el plenario para decidir la apelación del incidente de oposición a la entrega del bien inmueble encontró que el material probatorio existente era insuficiente para resolver el planteamiento central de la oposición consistente en que se había entregado un
predio distinto al que fuera objeto del arrendamiento, por lo que decretó la realización de un dictamen pericial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Posteriormente “por error en la interpretación y aplicación de las normas de tránsito legislativo de CPC a CGP, no se dio traslado del dictamen rendido por el perito del IGAC a las partes, hecho que suscitó el amparo constitucional proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” (sic)11. Posteriormente la Magistrada expuso que acatando lo decidido por el juez constitucional dispuso el traslado a las partes de dicho dictamen pericial y profirió providencia el 5 de junio de 2018 teniendo en cuenta lo reportado por la Secretaría de la Corporación referente a que el dictamen no había sido objeto de controversia y no fue sino hasta que el apoderado del demandante presentó recurso de reposición contra dicha decisión que observó que “por un error de secretaria no se incorporó al expediente el escrito de objeción al dictamen presentado por la parte demandante (…) de manera que no es cierto que la suscrita haya omitido de manera intencional los planteamientos de la objeción y controversia expuestos por el demandante” (sic)12. Ante lo cual dejó sin efectos la anterior providencia y procedió a solicitarle al perito que rindiera informe en audiencia y profirió nueva providencia el 23 de agosto de 2018. Finalizó la versión libre indicando que “la actuación procesal ha sido ajustada absolutamente a la legalidad, como puede apreciarse del contenido de las providencias y actuaciones referidas. No tengo interés alguno en favorecer o
perjudicar a ninguna de las partes intervinientes en la actuación, solamente y como es mi obligación, debo velar porque en el caso concreto se aplique y realice a 10 Folios 250 al 301 del Co. 11 Folio 252 del Co. 12 Folio 252 del Co. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cabalidad la justicia material, principio que debe imperar en todas las decisiones judiciales” (sic)13. - Mediante oficio del 13 de febrero de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja remitió informe de los salarios devengados durante los últimos cinco años de la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla como Magistrada del Tribunal Superior de Yopal, así como la dirección registrada de dicha Magistrada14. - Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los que constan que la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla no registra sanciones ni inhabilidades vigentes15. - Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”16. - El 27 de febrero de 2019 se recibió escrito17 por parte del quejoso Jorge Augusto
Rojas Duarte mediante el cual pedía que se anexara al expediente la intervención del Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles dentro de la acción de tutela 2018-2589-03 adelantada por la Corte Suprema de Justicia dentro de la cual dicha Corporación negó la acción de tutela presentada por él contra la providencia del 23 de agosto de 2018 proferida por la Magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla al considerar la Corte que dicho auto tuvo en cuenta todas las pruebas anexadas en el plenario. - El 2 de septiembre de 2019 se recibió escrito18 del quejoso Jorge Augusto Rojas Duarte mediante el cual solicitó información sobre el estado del proceso y remitió nueva copia del escrito de queja en la cual ampliaba su desacuerdo con el peritaje 13 Folio 257 del Co. 14 Folio 315 al 328 del Co. 15 Folios 312 al 314 del Co. 16 Folio 311 del Co. 17 Folio 344 del Co. 18 Folios 356 al 368 del Co. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria respondió la petición el 4 de septiembre de 201919 indicando las normas que regulan la intervención del quejoso en el proceso disciplinario e informándole que el proceso se encuentra en turno para decidir de
acuerdo al orden de entrada conforme lo estipulado por el artículo 18 de la ley 446 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan 19 Folio 369 del Co. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto concreto. Se recibió el escrito de queja presentado por el señor Jorge Augusto Rojas Duarte contra la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, en su calidad de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dentro del trámite del proceso de oposición a la diligencia de entrega de bien inmueble. Aseguró el quejoso que dicha Magistrada tramitó en segunda instancia el proceso de restitución de inmueble rural identificado con N° 850012202002-2006-00196-01 de Jorge Augusto Rojas Duarte contra Juan David Wilchez dentro del cual ordenó la entrega del bien inmueble al demandante. Dentro del trámite de dicha diligencia de entrega los herederos y la esposa del señor Juan David Wilchez se opusieron a la misma, pues aseguraron que, aunque eran República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA colindantes, el bien inmueble ordenado en la sentencia era diferente al que se estaba
ordenando en la entrega. La oposición fue conocida en primera instancia por el Juzgado Civil 1° del Circuito de Yopal quien negó la oposición ante lo cual los opositores impugnaron la decisión y la misma fue conocida en segunda instancia nuevamente por la Magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla. Expuso el señor Jorge Augusto Rojas Duarte en su escrito de queja que la Magistrada ordenó de oficio un dictamen pericial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y posteriormente dicto providencia sin haber realizado el respectivo traslado a las partes para que se pronunciaran de dicho dictamen. Ante esta decisión el quejoso presentó tutela que fue fallada a su favor por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de abril de 2018 quien le ordenó a la Magistrada hacer el respectivo traslado a las partes con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Argumentó el quejoso que la Magistrada Ponente realizó el traslado y que él se opuso a dicho dictamen dentro del término, a pesar de lo cual la Magistrada profirió providencia el 5 de junio de 2018 indicando que la prueba pericial no había sido objetada ni controvertida por las partes, lo que al parecer del quejoso “nota el afán desmesurado, no se de quien, en favorecer a toda costa a los opositores, pues como lo he dicho, están vulnerando las normas procesales, al parecer adrede” (sic)20. Al respecto se tiene primeramente que conforme se aprecia en las decisiones que se han tomado dentro del proceso de oposición a la diligencia de entrega de bien
inmueble en comento, las mismas pertenecen al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia. Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces21, que complementado con el artículo 23022 de la misma 20 Folio 2 del Co. 21 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes. 22 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste a las mismas de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro ésta, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello.
Al interior del expediente se recibió por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior de Yopal informe detallado del Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado y del posterior proceso de oposición a la diligencia de entrega del bien
inmueble cuya Magistrada Ponente en segunda instancia fue la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, incluyendo además copia de las decisiones tomadas a interior del proceso23. Detallándose de la siguiente manera: - El 14 de septiembre de 2017 correspondió el proceso por reparto a la Magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, arribando al Despacho de la misma el 18 de septiembre del mismo año. - El 29 de septiembre de 2017 la Magistrada Ponente decretó el dictamen pericial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - El 12 de marzo de 2018 revocó la providencia dictada en primera instancia y declaró prospera la oposición a la diligencia de entrega. - El 12 de abril de 2018 de acuerdo a lo solicitado por la Corte Suprema de Justicia se envió el expediente a dicha corporación para surtir el trámite de la acción de tutela N° 2018-00919-00. - El 15 de mayo de 2018 obedeciendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela, se dispuso por secretaria correr traslado del dictamen pericial allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - El 5 de junio de 2018 declaró prospera la oposición a la diligencia, toda vez que el predio entregado por el Juzgado Comisionado no es el mismo que fue objeto de la sentencia. 23 Folios 233 al 246 del Co. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Se presentó Constancia de la Secretaria General del Tribunal Superior de Yopal por parte del Secretario César Armando Ramírez López24 informando que el 12 de junio de 2018 se anexó copia del doctor Dagoberto Barrios en su calidad de apoderado de la parte demandante, del recibido de la objeción, por lo que la Secretaria procedió a ubicar la objeción encontrándola en Secretaria dentro de un cuadernillo con 108 folios, - El 24 de julio de 2018 ante la constancia secretarial dentro de la que se expuso que efectivamente se había presentado oposición al dictamen pericial, la Magistrada Ponente dejó sin efectos la providencia del 5 de junio de 2018 y dispuso la comparecencia del perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a audiencia el 31 de julio de 2018 a rendir informe. o El 31 de julio de 2018 se realizó la audiencia y adecuación del dictamen pericial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. o El 23 de agosto de 2018 profirió providencia declarando prospera la oposición a la diligencia de entrega al verificar que efectivamente el bien entregado era diferente al que se había ordenado en la sentencia de restitución de bien inmueble arrendado.
Encuentra esta Sala que las decisiones adoptadas por la Magistrada cuestionada, se hicieron en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera de una tercera instancia.
En el presente asunto se tiene que si bien en un principio la Magistrada cometió un error al no haberle dado traslado al informe pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se observó que el mismo se cometió sin el objeto de favorecer a ninguna de las partes pues no se le hizo el traslado a ninguno de ellos e inmediatamente ante la decisión de la Corte de Suprema en acción de tutela N° 2018-00219-00 la misma Magistrada Ponente admitió su equivocación y procedió a darle el trámite correspondiente. 24 Folio 282 del Co. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Posteriormente expresó el quejoso que la Magistrada profirió providencia el 5 de junio de 2018 indicando que la prueba pericial no había sido objetada ni controvertida por las partes, lo que al parecer del quejoso “nota el afán desmesurado, no se de quien, en favorecer a toda costa a los opositores, pues como lo he dicho, están vulnerando las normas procesales, al parecer adrede” (sic)25. Sin embargo del documento expedido por la Secretaria General del Tribunal Superior de Yopal26 se evidenció que dicho el error fue cometido por la Secretaria del Tribunal y no había sido cometido al interior del Despacho de la Magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla por ninguno de sus empleados, pues el cuaderno que contenía la oposición
no había sido anexado al expediente por la persona encargada de ello en Secretaría y al subir el mismo al Despacho de la Magistrada iba si dicho cuadernillo. Se tiene entonces que, contrario a lo expresado por el quejoso, el actuar de la Magistrada dentro de la decisión del 5 de julio de 2018 no se debió al “afán desmesurado, no se de quien, en favorecer a toda costa a los opositores, pues como lo he dicho, están vulnerando las normas procesales, al parecer adrede” (sic)27, pues fue un error cometido en Secretaría y no sería viable para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria endilgar dicho error a la Magistrada Ponente cuando ni ella, ni los empleados del Despacho a su cargo fueron los que cometieron dicha equivocación. Sobretodo que dicho error fue enmendado por la misma Magistrada Ponente quien citó a rendir informe al perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y profirió nueva decisión el 23 de agosto de 2018, la cual sigue en firme pues la tutela presentada por el quejoso contra la misma fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último, respecto al escrito presentado por el quejoso el 2 de septiembre de 2019 dentro del cual ampliaba su queja respecto al peritaje realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el cual indicó “lo que hizo el supuesto perito, que no lo es, fue hacer coincidir unos planos plagados de irregularidades e imprecisiones, no oficiales, amañados y fraudulentos”28 (sic), estos nuevos argumentos impetrados por 25 Folio 2 del Co.
26 Folio 282 del Co. 27 Folio 2 del Co. 28 Folio 361 del Co. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA el quejoso pertenecen a la esfera del proceso ordinario y no del proceso disciplinario, bien tuvo el quejoso oportunidad de controvertir el peritaje realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al interior del proceso, lo cual hizo mediante el cuadernillo referenciado anteriormente, y durante la posterior audiencia en la que el perito rindió informe del trabajo hecho.
Igualmente estos argumentos fueron analizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela 2018-2589-03 en la cual dicha Corporación negó la acción de tutela presentada por el ahora quejoso contra la providencia del 23 de agosto de 2018 proferida por la Magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla al considerar la Corte que dicho auto tuvo en cuenta todas las pruebas anexadas en el plenario por lo que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no se puede convertir en una nueva instancia para discutir las pruebas allegadas dentro del incidente de oposición a la entrega del bien inmueble. Se debe advertir que las decisiones que se toman dentro de un proceso judicial en contra de una u otra parte no conllevan per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene
unos límites que debe respetar tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Dentro del caso objeto del presente proceso disciplinario se observa que se trata entonces de decisiones, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. Para terminar, es necesario agregar sobre la autonomía funcional que ha dicho la Corte Constitucional se trata de un principio o instituto normado constitucionalmente como derecho de los jueces, del cual viene sosteniendo desde 1993 que: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801440 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.