CSDJ - F11001010200020180144100ADJUNTA20181115091236-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180144100ADJUNTA20181115091236-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801441 00 Aprobada según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO CORDOBA, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora YANETH MARÍA HERAZO PEÑA contra LA NACIÓN,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 30 de junio de 2017, el apoderado judicial de la señora YANETH MARÍA HERAZO PEÑA, presentó ante el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la accionante señaló que por
disposición del ICBF en el municipio de Puerto Libertador – Córdoba, ha funcionado el hogar comunitario de bienestar, en el que la denunciante presta sus servicios como madre comunitaria desde el 01 de marzo de 1998 hasta la fecha. Indicó que ha
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestado el servicio de manera efectiva, cierta, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm.
Indicó la actora que mediante reclamación administrativa de fecha 22 de diciembre de 2016, solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y el consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago entre otros, el cual el ICBF no se ha pronunciado frente a la solicitud. El 14 de marzo de 2017 se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 33 judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte demandante solicitó la inaplicación del artículo 4° del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y el
Decreto reglamentario 289 de 2014, los cuales niegan otorgarles la calidad de funcionaria pública a la madre comunitaria y consecuencialmente a título de restablecimiento se declaré que entre la actora y el ICBF existe vínculo laboral desde el 01 de marzo de 1998, hasta la fecha, debido a esto que se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados que deberán ser equivalentes al grado 07 de nivel asistencial de la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva, el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, por todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro (fls. 1 al 11 c.o.) Mediante auto del 04 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, declaró la existencia de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso y en consecuente ordenó remitir el expediente al Juez que sigue de turno, para que surta el trámite previsto en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 Folio 47
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de MonteríaCórdoba, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, admitió el
impedimento propuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
MONTERÍA.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado mediante apoderado judicial por la señora YANETH MARÍA HERAZO PEÑA. En primer lugar indicaron que referente a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especial, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad de los mismo cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público (…)” De igual modo el artículo 105 Ibídem, indica: “Artículo 105. Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) 4. los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
(…)”. Manifestó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos suscritos en ocasión al contrato de trabajo y que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 señala el tipo de vinculación que ostentan las Madres Comunitarias, lo cual se debe entender en consonancia con el artículo 2° y 3° Decreto 289 de 2014: “ARTÍCULO 2. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. ARTÍCULO 3. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”. Luego del análisis normativo anterior indicó que el “análisis sistemático de la normatividad que regula el tipo de vinculación y modalidad en que las madres
comunitarias desempeñan su labor y atendiendo el debate que plantea en la presente demanda, se puede afirmar que, las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidores públicos según lo dispone las normas que anteceden, es decir, su vinculación no es de tipo legal y reglamentaria, por cuanto no se materializa en el acto de nombramiento y posesión del empleado; por el contrario, la relación que eventualmente se configuraría en caso de que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandando ICBF, seria de naturaleza contractual. Por lo tanto el presente asunto no es de conocimiento de esta jurisdicción” (sic a lo transcrito). Por otro lado, hizo énfasis en la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con numero de radicado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal, en el que “Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las madres comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizo un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: "Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas
laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social" sic Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al identificar la calidad del demandante más lo pretendido con la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto” (sic a lo transcrito). De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de MonteríaCórdoba, remitió las diligencias por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de MONTELÍBANO. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO CÓRDOBA despacho que mediante auto del 11 de mayo de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora Yaneth María Herazo Peña contra el ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Señaló que de acuerdo con el régimen jurídico de los trabajadores del ICBF adoptado en la Ley 7 de 1979, Reglamentada por el Decreto 2388 de ese mismo año, en su artículo 37, consagra: “Artículo 37. Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar Familiar
serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Indicó que acorde con esa disposición, el ICBF es una entidad de derecho público perteneciente a la rama ejecutiva del poder público a través del ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, los trabajadores oficiales son aquellos que cumplen las funciones de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública por órdenes de esa entidad, por cuanto al no ser una empresa industrial del Estado, no le está permitido dentro de su reglamento interno establecer quienes son sus trabajadores oficiales y por consiguiente, su determinación se sujeta a la regla general contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1965, es decir, el criterio general orgánico y funcional desarrollado por la jurisprudencia nacional.
Finalmente indicó que no puede llegarse a la misma conclusión con el conflicto dirimido bajo el radicado N° 110010102000201701800 00, por cuanto la materia del debate no se dirige en igual o similar sentido al allí resuelto, pues señaló que en el libelo demandatorio instaurado por la señora KETTY ENITH MALONADO JIMÉNEZ, en los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, aduce de forma reiterada que las ordenes, directrices,
reglamentos, asignación de funciones y ejercicio de la potestad disciplinaria, presuntamente fue ejercido por el demandado directamente sobre ella en su calidad de madre comunitaria; aunado a que, como aconteció en aquel proceso, aquí no se manifiesta haber laborado la demandante a través de un tercero intermediario, sino que, contraste a ello, la prestación de los servicios la hizo en un hogar comunitario ubicado en el Municipio de La Apartada asistido supervisado y financiado por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Además adujo que “la única forma posible para que sean los jueces laborales los facultados para decidir este proceso, es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un intermediario, escenario en el que el nacimiento de la obligación solidaria no es el factor determinante de la competencia sino la obligación que tiene génesis entre la relación triangular nacida entre el trabajo, el intermediario y el beneficiario” (sic a lo transcrito).
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control, que a través de apoderado judicial interpuso la señora YANETH MARÍA HERAZO PEÑA contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de que se inaplique el artículo 4° del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, el artículo 36 de
la Ley 1607 de 2012 y el Decreto reglamentario 289 de 2014, los cuales negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 01 de marzo de 1998. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora YANETH MARÍA HERAZO PEÑA, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya
protección se invoca.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar
justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el
ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora YANETH MARÍA HERAZO PEÑA surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 01 de marzo de 1998 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso
decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cu
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