🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180144300ADJUNTA20201022183210-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180144300ADJUNTA20201022183210-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801443 00 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, según queja formulada por el ciudadano Jaime Alberto Casas González. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada el 25 de junio de 2018 por el ciudadano Jaime Alberto Casas González, quien en condición de víctima dentro del proceso penal impulsado por el delito de estafa contra el ciudadano José Álvaro Murcia Bermeo, radicado 500016000567201400075 censuró que la funcionaria hubiese dispuesto la terminación del procedimiento a favor de la Fiscal denunciada por él, doctora SANDRA

MILENA CHAVARRO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Se duele el quejoso que, la doctora Muñoz Villaquirán haya dispuesto la referida terminación a favor de la denunciada con base en supuestos que no corresponden a la realidad. Destacó que la Magistrada en el segundo supuesto fáctico de su providencia haya afirmado que él había solicitado investigación contra la Fiscal Chavarro por el hecho de haber ordenado copias contra el señor Murcia Bermeo por el delito de estafa lo cual no es cierto, por cuanto la denuncia penal se centró en el hecho que la fiscal hubiese dispuesto el archivo de las diligencias penales a favor de su denunciado, señor Murcia Bermeo. A su vez censuró que la doctora Muñoz Villaquirán haya errado en señalar el nombre de la Fiscal 36, doctora Chavarro, como la funcionaria que inició la referida actuación penal cuando quien la inició fue la Fiscal 34 Norma Gladys Gómez Muñetón. Circunstancia la cual a su vez censuró al haber señalado la Magistrada que la Fiscal por él denunciada haya impulsado el asunto hasta la formulación de cargos, cuando ello en la realidad fue realizado por la doctora Sandra Yoleth Trujillo Fajardo, fiscal 34 de aquel entonces. Reprochó que la misma Magistrada hubiese afirmado que la doctora Chavarro fue quien compulsó las copias contra su denunciado en el asunto penal, señor Murcia Bermeo, cuando quien realizó la compulsa fue la Fiscal de aquel entonces, doctora Sandra Yoleth Trujillo Fajardo. Destacó el quejoso que la denunciada, doctora Muñoz Villaquirán concluyó en su decisión que la doctora Chavarro no incurrió en mora dentro del trámite

del asunto penal lo cual en su sentir falta a la realidad por cuanto la Fiscal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. investigada incurrió en la causal de vencimiento de términos consagrada en los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004 lo cual derivó en que fuese desplazada de la investigación penal dentro del radicado 500016000567201400075 y se le compulsara copias a través de la SSFSC No.007 de 2 de marzo de 2016 proferida por la Subdirección de Fiscalías y

Seguridad Ciudadana. Concluyó el denunciante que teniendo en cuenta que los fundamentos que sirvieron de fundamento para disponer la terminación del procedimiento a favor de la Fiscal Sandra Chavarro, lo correcto hubiese sido impulsar la investigación disciplinaria contra la citad funcionaria. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Auto indagación preliminar. Mediante auto de 24 de julio de 20181, se ordenó indagación preliminar contra MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; decisión notificada mediante comisionado el 5 de septiembre de 2018. (fl.41) Calidad de investigada. La Secretaría Judicial de esta Corporación

mediante constancia de 15 de agosto de 2018 certificó la calidad de funcionaria de la inculpada desde el 31 de octubre de 2007 en condición de Magistrada adscrita al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio. (fl.47-49) 1 Folios 30 al 32 del C.O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: - La Magistrada Muñoz Villaquirán, rindió versión escrita de los hechos, mediante escrito del 24 de septiembre de 2018. Destacó que el quejoso falta a la verdad al afirmar la existencia de un salvamento de voto cuando ello es contrario a la realidad por cuanto la Magistrada que integró la Sala de decisión presentó aclaración de voto sin que se haya apartado de la decisión de terminación de procedimiento. Destacó que tal como obra en las diligencias mediante auto de 7 de abril de 2017 se ordenó indagación preliminar, no obstante previo a ello se ordenó incorporar a la actuación el expediente penal lo cual permitió adoptar la decisión que a la postre censuró el quejoso, al apreciarse la prueba incorporada a la actuación; decisión en la cual se salvaguardó el derecho de defensa del quejoso, guardando silencio y sin que hubiese instaurado

recurso; pero a pesar de ello seis (6) meses después de haberse emitido decisión, extrañamente se determinó el denunciante en instaurar queja. Precisó que esa decisión fue adoptada acorde a lo examinado en su oportunidad por el Superior en decisión del 11 de diciembre de 2013, radicado 2013-03109 en la cual se inhibió de plano, pero antes de ello se ordenó la práctica de algunas pruebas antes de emitir pronunciamiento. -Mediante oficio SSJD 0204 de 25 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura remitió

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. copia de las diligencias correspondiente a la investigación disciplinaria impulsada contra la doctora Sandra Chavarro. (fl.45) - Se certificó así mismo por la citada dependencia la inexistencia de otro proceso disciplinario contra la inculpada por estos mismos hechos. (fl.50) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los

Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el ciudadano Jaime Alberto Casas González, quien en condición de víctima dentro del proceso penal impulsado por el delito de estafa contra el ciudadano José Álvaro Murcia Bermeo, radicado 500016000567201400075 censuró que la funcionaria hubiese dispuesto la terminación del procedimiento a favor de la Fiscal denunciada por él, doctora

SANDRA MILENA CHAVARRO.

Se duele el quejoso que, la Magistrada doctora Muñoz Villaquirán, haya dispuesto la referida terminación a favor de la denunciada con base en supuestos que en su sentir no corresponden a la realidad. Destacó que la Magistrada en el segundo supuesto fáctico de su providencia haya afirmado que él había solicitado investigación contra la Fiscal Chavarro por el hecho de haber ordenado copias contra el señor Murcia Bermeo por el delito de estafa lo cual no es cierto, por cuanto la denuncia penal se centró

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. en el hecho que la Fiscal hubiese dispuesto el archivo de las diligencias penales a favor de su denunciado, señor Murcia Bermeo.

A su vez censuró que la doctora Muñoz Villaquirán haya errado en señalar el nombre de la Fiscal 36, doctora Chavarro, como la funcionaria que inició la referida actuación penal cuando quien la inició fue la Fiscal 34 Norma Gladys Gómez Muñetón; circunstancia que a su vez censuró al haber señalado la Magistrada que la Fiscal por él denunciada haya impulsado el asunto hasta la formulación de cargos, cuando ello en la realidad fue realizado por la doctora Sandra Yoleth Trujillo Fajardo, Fiscal 34 de aquel entonces. Reprochó que la misma Magistrada hubiese afirmado que la doctora Chavarro fue quien compulsó las copias contra su denunciado en el asunto penal, señor Murcia Bermeo, cuando quien realizó la compulsa fue la Fiscal de aquel entonces, doctora Sandra Yoleth Trujillo Fajardo. Destacó el quejoso que la denunciada, doctora Muñoz Villaquirán concluyó en su decisión que la doctora Chavarro no incurrió en mora dentro del trámite del asunto penal lo cual en su sentir falta a la realidad por cuanto la Fiscal investigada incurrió en la causal de vencimiento de términos consagrada en los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004, lo cual derivó en que fuese

desplazada de la investigación penal dentro del radicado 500016000567201400075 y se le compulsara copias a través de la SSFSC No.007 de 2 de marzo de 2016 proferida por la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Concluyó el denunciante que teniendo en cuenta que con los argumentos que sirvieron de fundamento para disponer la terminación del procedimiento a favor de la Fiscal Sandra Chavarro, lo correcto hubiese sido impulsar la investigación disciplinaria contra la citad funcionaria.

DE LA SOLUCIÓN DEL CASO.

Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante, y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es

independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”3

Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional

en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,…que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no

“(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala frente a la problemática jurídica plasmada en el asunto concreto, encuentra que no es plausible entrar a irrogar responsabilidad disciplinaria alguna a la inculpada, al no obrar elementos de 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. prueba que permitan colegir que la decisión adoptada objeto de censura, pudo ser arbitraria y/o deliberada, en tanto la misma fue debidamente motivada, ello

acorde a las siguientes razones:

1. La Sala encuentra que si bien pudieron existir errores calami al utilizar la

Magistrada inculpada nombres diferentes y cargos diferentes en su decisión para aludir o referirse a la Fiscal denunciada por el quejoso, doctor Sandra Chavarro; lo cierto es que de la denuncia formulada por el ciudadano Jaime Alberto Casas González contra la doctora Muñoz Villaquirán se desprende que éste ha atacado a la citada funcionaria bajo el único argumento del deber de sancionar a la Fiscal Sandra Chavarro por el solo hecho de haber sido despojada de la competencia para continuar con el asunto penal denunciado por el mismo quejoso, al no haber formulado la acusación dentro de los términos previstos en el artículo 175 y armonizado a su vez por el artículo 294 de la Ley 906 de 20045; precisando desde ya el despacho que este tópico 5Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. “(…) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. comparado con los referidos errores calami, arriba aludidos, de alguna manera adquiere cierta relevancia.

2. No obstante ello la Sala encuentra que el presupuesto fáctico por el cual la Sala de instancia adoptó la decisión de terminación del procedimiento a favor de la Fiscal Sandra Chavarro tuvo origen en otros presupuestos fácticos a los cuales el quejoso extrañamente no hizo énfasis.

En efecto, de los elementos de prueba incorporados al informativo se encuentra copia de la totalidad del expediente objeto de queja en el cual la Magistrada inculpada en su condición de sustanciadora de la decisión objeto de censura, proferida el 3 de noviembre de 2017, originada en los hechos por los cuales el ciudadano Jaime Alberto Casas González denunció a la Fiscal Sandra Chavarro, en el presupuesto fáctico plasmó lo siguiente. “Jaime Alberto Casas González solicita investigar a la Fiscal 36 local que conoce de las diligencias por estafa radicadas con el No. 201400075,

adelantadas en contra de José Álvaro Murcia Bermeo, por haber ordenado compulsa copias para investigar por el delito de falsedad al mismo Murcia Bermeo y no haberle permitido el acceso al expediente a su abogado; y cuando le preguntaba por el proceso, la fiscal le decía que ella lo representaba En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. como Fiscal. De igual manera, cuestiona la demora que se presentaba para presentar el escrito de acusación, conllevando a la impunidad del delito, cuando se cuenta en las diligencias con todas las pruebas” (fl.28 cuaderno anexo expediente disciplinario) (Subraya el despacho) Bajo ese presupuesto surge evidente que el ciudadano Jaime Alberto Casas

González en su denuncia penal dio por descontado que al entonces denunciado en lo penal José Álvaro Murcia Bermeo debía ser acusado por la Fiscalía, cuando ello responde a juicios lógicos y razonables originados en las pruebas incorporadas a la investigación, una vez se formula la imputación, y no al simple hecho de la denuncia. Efectivamente encuentra la Sala que dentro de la copia del expediente penal incorporado a la actuación se evidencia que la fecha de la denuncia de Casas González contra Murcia, según la caratula de la carpeta, se verificó el 22 de enero de 2014, asunto que fue asignado por primera vez el 27 de octubre de 2015 (fl.1 cuaderno anexo asunto penal) Así mismo se desprende que el expediente penal no siempre lo tuvo la doctora Sandra Chavarro, Fiscal denunciada. Pues tal como se evidencia en la copia del referido expediente penal incorporado a la actuación, una vez fue asignado el asunto a la Fiscal de conocimiento, el 9 y 18 de marzo de 2016 se emitió orden a la Policía Judicial, por la Fiscal Local Andrea del Pilar Castiblanco Amaya.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Vale decir que en la Resolución SSFSC No. 007 de marzo 2 de 2016, como

presupuesto fáctico de tal decisión la cual derivó en el relevo de la Fiscal Sandra Chavarro se señaló lo siguiente: “Que al revisar la carpeta se establece que se formuló imputación desde el 21 de octubre de 2015, sí mismo se allegó a la oficina de asignaciones el 23 de octubre de 2015, posteriormente asignado a la Fiscalía 36 Local, pese a lo anterior no se radicó el respectivo escrito de acusación o solicitud de preclusión”. (fl.5) En ese contexto tal como se desprende del mismo escrito, memorial poder, otorgado por el ciudadano Jaime Alberto Casas González al abogado Norvey Ballén Alzate, dirigido a la Fiscal 34 Local e introducido a la actuación penal el 17 de marzo de 20166; se desprende efectivamente que las diligencias arribaron al despacho de la Fiscal 36 Local para impulsar la etapa de juzgamiento a partir de la audiencia de acusación; tal como se evidencia del oficio 557 ULF F-34 de 23 de octubre de 2015 (fl.12 cuaderno anexo expediente penal). Bajo tales presupuestos, surge la constancia del 25 de enero de 2016, mediante la cual la Fiscal Sandra Milena Chavarro Rodriguez advierte que al organizar las carpetas y estando su asistente en vacaciones, evidenció que dentro de la investigación correspondiente al CUI 500016000567201400075 no se ha formulado audiencia de acusación estando los términos vencidos (f.13), razón por la cual mediante oficio 011 F36 ULF del 25 de enero de 2016 6 Vale decir que el quejoso inicialmente había otorgado poder al 23 de noviembre de 2015 al abogado Héctor

Alfonso Velásquez Reyes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. informa tal situación a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta. (fl.1) Vale decir que el 25 de abril de 2016 fue radicado el escrito de acusación que en su momento echó de menos el quejoso por la Fiscal 21 Local, reasignada, doctora Andrea del Pilar Castiblanco Amaya (fl.304 s.s).

En ese contexto, la Sala encuentra que la Magistrada inculpada atinó cuando destacó que si bien la Fiscal denunciada pudo incurrir en el vencimiento de término del artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 el cual inicialmente imponía como causal de mala conducta tal suceso7, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, quedó derogada tácitamente que el vencimiento de términos per se constituyera causal de mala conducta8; de allí que al examinar el expediente disciplinario y la carpeta penal 7 Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Vencido el término previsto en el artículo 174 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para

seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”. (Norma sin la reforma de la Ley 1453 de 2011) 8 Ley 1453 de 2011 “ARTÍCULO 55. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. El artículo 294 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801443 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. incorporada a la actuación se evidencia que al momento de adoptar la decisión objeto de reproche, por parte de la inculpada, doctora MARÍA DE JESÚS

MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no existían elementos que fundada y razonablemente permitieran inferir que efectivamente habían actos de mora en cabeza de la Fiscal investigada, doctora Sandra Milena Chavarro Rodriguez, que comprometieran su responsabilidad, más allá del acaecimiento objetivo de tal vencimiento. Vale decir que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva;

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...