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CSDJ - F11001010200020180144900ADJUNTA20190809091548-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180144900ADJUNTA20190809091548-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio diez de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801449 00 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, respecto del conocimiento de la demanda promovida por la apoderada judicial de la señora Dilia Isabel

Choperenea Altemar contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de trámite ordinario laboral, instaurada por la apoderada judicial de la señora Dilia Isabel Choperenea Altemar contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en marzo 17 de 20171 con la cual se pretende que se ordene la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez de la demandante, liquidando el IBL con el promedio del último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales. Mediante auto de marzo 21 de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del

Circuito de Barranquilla, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla2. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, despacho judicial que mediante auto de mayo 17 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad3. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, se declaró incompetente para conocer la demanda puesto que a su juicio se cumplen los dos requisitos para que se active la competencia de la jurisdicción de lo 1 Folios 1 – 6 c. o. 2 Folios 47 – 48 c. o. 3 Folios 52 – 53 c. o. contencioso administrativo ya que en el presente caso interviene una entidad pública en calidad de demandada como lo es Colpensiones, y a la vez la demandante afiliada a la misma prestó sus servicios como servidora en el sector público. Por su parte el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, indicando que el cargo desempeñado por la parte actora de la demanda pertenece al régimen de los trabajadores oficiales, por lo que el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, pues en este proceso no se discute la condición del trabajador, sino el reajuste de una pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de trámite ordinario laboral, instaurada la apoderada judicial de la señora Dilia Isabel Choperenea Altemar contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia,

se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida en que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, etc., siendo apenas lógico entonces que si un funcionario carece de jurisdicción también carezca de competencia. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en

virtud del cual el juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Como marco normativo aplicable al caso en concreto podemos invocar que de conformidad con el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 6227 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la jurisdicción ordinaria tiene como rasgo característico la cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de 7 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de

competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2 numeral 5º del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (abril 17 de 2017) y por el cual se rige el presente análisis de objeto

de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3088. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”9. 8 Art. 308, Ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en

curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014. La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”10, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio

de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. 10 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por la apoderada judicial de la señora Dilia Isabel Choperenea Altemar contra -“COLPENSIONES”- tiene como finalidad que se ordene la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez de la demandante, liquidando el IBL con el promedio del último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales, en virtud de un régimen jurídico de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. Delimitada entonces la real pretensión del actor, la Sala debe aplicar al caso concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a -“COLPENSIONES”- por demanda que

hiciere la señora Choperenea Altemar. A ese respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social en pensiones en la que su extremo litigioso es una entidad de carácter público cuya reclamación fue interpuesta por alguien que prestó sus servicios al sector público en la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA (CORELCA), entidad regulada en el Decreto 1183 de 1995 “por el cual se aprueba el Acuerdo 05 del 24 de febrero de 1995 del Consejo Directivo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, que modifica parcialmente los Estatutos de esa Corporación” el cual estableció en su artículo primero que "Los servidores públicos empleados al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, son trabajadores oficiales y estarán sujetos al régimen legal vigente para los mismos". (Negrillas fuera del texto) Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien no tendría vocación legal de empleado público y cuya pensión es administrada por una entidad pública, en la especie de la empresa comercial e industrial del Estado “COLPENSIONES”. Esta configuración del asunto se subsume claramente en el supuesto especialmente previsto en el artículo 105 numeral 4º del CPACA – Ley 1437 de 2011, norma que asigna como excepción y excluyen del conocimiento de ese tipo particular de litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, resulta aplicable la cláusula

general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, así como lo previsto en el artículo 2 numeral 4º del C.P.T.S.S, por lo que el conflicto objeto de análisis deberá dirimirse reasignando el conocimiento del proceso promovido por la señora Dilia Isabel Choperenea Altemar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Ahora bien, la Jurisdicción de ordinaria laboral es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra las demanda ordinarias laborales por medio de las cuales se ventilan temas de pensiones y seguridad social tal como lo señala el artículo 2° numeral 5° de la Ley 712 de 2002, que en últimas es la voluntad de la demandante, que prevé: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” (Subrayas fuera de texto) Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competente para conocer de la acción propuesta por el demandante.

En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado

entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora Dilia Isabel Choperenea Altemar por intermedio de apoderado judicial contra -“COLPENSIONES”-, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria representada en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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