CSDJ - F11001010200020180145601ADJUNTA20181126171448-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180145601ADJUNTA20181126171448-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201801456 01 Aprobado según sala No. 105 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Honorables Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a pronunciarse dentro de la presente Acción de Tutela, instaurada por el señor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES en su propio nombre, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, en esta oportunidad para resolver la impugnación incoada por el accionante contra el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201801456 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
fallo de fecha 26 de julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, que dispuso declarar por improcedente la acción constitucional impetrada.
1. ANTECEDENTES El accionante Andrés Felipe Mahecha acude al amparo constitucional con la finalidad que le sea concedido la protección de su derecho fundamental el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la accionada, señalando que el proceso disciplinario N-° 201400003-01”, en el que califica la actuación con posible vía de hecho, con defecto material o
sustantivo, relatando en síntesis, así: 1.1. HECHOS Manifiesta el actor que el señor RODRIGO RENE LONDOÑO MONTOYA, instauró acción disciplinaria en su contra, faltando a la verdad, y, a su vez, vulnerándole el derecho al debido proceso provocando con ello una defecto procedimental, la cual consiste en que se actuó al margen del debido proceso, toda vez que no colocó en conocimiento la realidad fáctica y jurídica del caso. Aduce el accionante que el quejoso del proceso disciplinario objeto de la acción de tutela, nunca ha tenido la calidad de aforado sindical, pese a que alude pertenecer a la junta directiva del sindicato SNTT, Subdirectiva de Antioquia, pero el acta que emitía su acreditación no fue consignada en el Ministerio del Trabajo, oficina sindical de Antioquia, por lo que no hubo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia notificación alguna a la directiva del Sindicato, ni a la empresa donde labora el quejoso (Empresa de Transporte INVETRAN).
Indica que el hecho de no expresar la situación al empleador, es un acto de mala fe, luego entonces el despido que realizó la empresa fue legal, por el desconocimiento de la existencia del presunto Fuero Sindical que ostentaba el trabajador. Así las cosas, nunca existió fuero sindical para el quejoso de manera que no preexistió legitimidad en la procedencia y no debió permitirse el acceso a la justicia, por cuanto no tiene legitimidad en la causa, y la actuación del profesional del derecho sería inocua. Señala que en el proceso disciplinario se generó defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una decisión con base en norma inexistente, presentándose así una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión; que se presentó error inducido a la autoridad judicial, que resultó determinante al emitir la decisión correspondiente. Reiterando que los anteriores actos vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que reclama su tutela.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Le correspondió el conocimiento de la acción constitucional inicialmente a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia mediante auto de fecha 29 de junio de 2018, remitió por competencia en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, correspondiéndole su sustanciación por reparto a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, la cual manifestó causal de impedimento para conocer la actuación el 10 de julio de 2018, en igual sentido manifestó impedimento la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en proveído de la misma fecha.
Verificado el sorteo de conjueces, la sala dual integrada por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJA y el conjuez RICHARD GORKY GRANADA USUGA, declaran fundados los impedimentos de las Magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en auto del 11 de julio de 2018, razones por las cuales correspondió la sustanciación del trámite constitucional a la doctora Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJA. En auto del 11 de julio de 2018, fue admitida la acción de tutela, ordenando, entre otras, que las autoridades accionadas presentaran un informe relacionado con los hechos de la acción de tutela. La magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, presentó informe el día 16 de julio hogaño, allegando con su
escrito soporte probatorio relacionado con el trámite disciplinario objeto de la acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, integrante de esta Colegiatura, presentó informe el día 19 de julio de la presente anualidad.
En fallo del 26 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, declaró improcedente el mecanismo constitucional, por lo que una vez notificado, el accionante impugnó el fallo. 1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Esboza la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en representación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, que en el trámite disciplinario objeto de la acción de tutela no se observa violación alguna, haciendo un recuento de las actuaciones surtidas en dicho proceso, para concluir que en el mismo se respetaron las garantías procesales, como el derecho de defensa. Así mismo, expone que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la sentencia donde se declara responsable disciplinariamente, fue notificada al actor, quien interpuso contra ella recurso de apelación, oportunidad donde pudo alegar las falencias que consideraba existen en el trámite disciplinario.
Por su parte la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en representación de esta Colegiatura, quien inicialmente hace un recuento de la decisión tomada en el proceso disciplinario, objeto de la acción de tutela, para luego centrarse en los hechos propuestos en la demanda constitucional, señalando que en la acción se reprocha que al actor no se le hubiese República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia notificado para presentar alegatos y aportar las pruebas en la segunda instancia.
Indicando los motivos que conllevaron a la Corporación para confirmar la sentencia objeto de apelación, señalando finalmente que lo pretendido por el actor es revivir un debate ya superado, por cuanto las consideraciones atacadas por esta vía, fueron contrario a los intereses de la accionante, que el acervo probatorio en el cual se soportó la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario, estuvo integrado por la normatividad positiva, que las deducciones consultan los parámetros de la persuasión racional, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2018, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el abogado ANDRÉS FELIPE
MAHECHA REYES, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía. Lo anterior en consideración al carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, consagrado en el artículo 86 superior, sumado a que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad que permitan al Juez constitucional hacer un estudio de fondo, por cuanto el procedimiento agotado se encuentra libre de vicio o irregularidad que afecte el debido proceso, sumado a que el actor contó con los mecanismos de defensa a su alcance, se le dio la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia oportunidad de intervenir en el debate procesal al punto que la decisión proferida por la seccional fue objeto del recurso de alzada, por lo que no se puede revivir un asunto ya finiquitado.
1.5. DE LA IMPUGNACIÓN.
El abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, en memorial presentado el 30 de julio de 2018, apela la decisión del 27 de julio de 2018, que de manera breve expresa que no comparte la decisión por cuanto no es objetiva, y no se compadece con la situación fáctica jurídica, indicando que es un completo sesgo en razón a la solidaridad de cuerpo mas no se imparte justicia. Por lo que solicita al juez superior con una vista de 360 grados (sic) pueda
administrar justicia, de manera objetiva, en tanto se permita el acceso a la defensa técnica en esta instancia y se resuelva de fondo.
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez, las diligencias allegaron a esta Superioridad, en pronunciamiento del 15 de agosto del año en curso, los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto. En auto del 17 de agosto de 2018, el suscrito ordenó el sorteo de seis (6) conjueces, surtiéndose el 24 de agosto hogaño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El 27 de agosto de 2018, el expediente pasó al despacho del Magistrado Ponente, para efectos de resolución de manifestaciones de impedimento y resolución de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por
vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, mínimo vital de ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, dentro del proceso disciplinario que se halla en etapa de ejecución de la sanción, al haberse confirmado la sentencia que lo halló responsable disciplinariamente de las faltas contenida en el literal i del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrolladas a título de culpa.
3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario,
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia el Juez Constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.
Con fundamento en ello, el actor presenta la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital y a cualquier otro que se advierta, por cuanto solicita se ordene al jefe de sistemas quien lleva el control de habilidad disciplinaria levante la sanción (sic), una vez fallada la tutela a favor del actor y se autorice la expedición de copias de la sentencia de tutela o en su defecto se notifique vía correo electrónico al correo Andrew.1222@hotmail.com. Pese a las exóticas pretensiones, la esencia de los supuestos facticos se determina lo que realmente pretende, que no es más que retrotraer la actuación disciplinaria, en el sentido de que haga una debida valoración probatoria, con la finalidad de que se revoque la decisión de sanción disciplinaria, para en su lugar absolver y archivar la actuación. De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por
los funcionarios judiciales ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en el ordenamiento jurídico, respetando con ello el principio de doble instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Por ello, la jurisprudencia (CC C–590–2005) exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo.
Dentro de los requisitos generales de procedibilidad señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que:
1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
2. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
3. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
4. Ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;
5. La parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y,
6. No se trate de fallos de tutela.
En punto de las exigencias específicas, se circunscriben a: 1. defecto orgánico1; 2. defecto procedimental absoluto2; 3. defecto fáctico3; 1 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. 2 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 4. defecto material o sustantivo4; 5. error inducido5; 6. decisión sin motivación6; 7. desconocimiento del precedente7; y, 8. violación directa de la constitución.
Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional
en el cumplimiento de las funciones de aquella y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia del accionante, lo pretendido por este es que se proteja los derechos fundamentales deprecados y considerados vulnerados, dado que en su sentir estén siendo vulnerados por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, observándose que existe legitimidad en el accionante, pues este, en su calidad de actor, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo para tener absolutas facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades acá accionadas, quien eventualmente puede estar incurriendo en vulneraciones, por lo tanto, esta Sala considera superado efectivamente el requisito de legitimidad. 2.2. Asunto de Relevancia Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Si bien es cierto, que el accionante no es claro en su acción de tutela y sus
pretensiones, no es menos cierto que la acción constitucional goza del principio de informabilidad, por lo que no resulta exigible del accionante que su demanda, como de los recursos que propongan se presente con determinada estructura, siendo deber de los dispensadores de justicia, entrañar lo pretendido por el accionante, con el objeto de verificar la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales. El asunto en comento, resulta de relevancia constitucional por cuanto con la acción de tutela pretende verificar la existencia de vías de hecho en las decisiones que emitieron dentro de un proceso disciplinario, en el que aduce el actor comporta un defecto material o sustantivo, por cuanto se dio aplicación a normas que no correspondían. 2.3. Se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona afectada En el asunto en comento, el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, contra la decisión que le fue adversa a sus intereses, fue así como presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, decisión que conoció y decidió ésta Corporación, en sentencia del 22 de marzo de 2018. Sin que en el proceso disciplinario existan mecanismos extraordinarios de defensa, como si existen en otros procedimientos, como los de justicia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ordinaria, con los recursos de casación, revisión, insistencia, o en lo contencioso administrativo de unificación jurisprudencial. 2.4. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo si bien hacen referencia a una proceso que inició el 19 de diciembre de 2013, con la queja presentada por el señor RODRIGO RENE LONDOÑO MONTOYA, las decisiones que reprocha por la vía constitucional datan 29 de septiembre de 2017 y 22 de marzo de 2018, emitidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, la primera fecha, y del Consejo Superior de la Judicatura, la segunda fecha; siendo la acción impetrada el 26 de junio de 2018, lo cual implica que transcurrieron entre la última decisión y la presente acción de tutela un tiempo de inactividad de 3 meses, aproximadamente.
Y aunque tuvo conocimiento de los hechos que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales previamente, en este sentido, si bien la norma constitucional del artículo 86 no manifiesta un término exacto para determinar la inmediatez, se tiene que la vigencia de la sanción es por cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, se debe aclarar que todavía está vigente la sanción impuesta y por tal razón consideramos que se encuentra superado el presente requisito. 2.5. Se indique con claridad los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales Del análisis, en el contenido de la demanda de tutela, como de los
fundamentos de su impugnación el actor no es claro en establecer, en qué República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia consistió el defecto material o sustantivo en que incurrieron las Salas accionadas, máxime que revisadas las decisiones atacadas por esta vía, se puede colegir que se cumplió con estrictez los actos procesales que irradian el procedimiento deontológico del abogado, agotándose cada una de las etapas procesales, dándole la oportunidad al actor para que se defendiera dentro del asunto cuestionado.
Advirtiendo que el mecanismo constitucional no puede ser usado como instrumento para configurar una tercera instancia, al estar desacuerdo con las posiciones o decisiones tomadas dentro de los procedimientos regulares, por cuanto se estaría desdibujando la vía constitucional. De igual forma, acontece con el defecto por error inducido, en el que el disciplinable indica que el quejoso engañó a la administración de justicia, al señalar que era sujeto con fuero sindical, que en nada incide en queja disciplinaria que derivó en la sanción de suspensión, por cuanto lo que se verificaba es la falta de indiligencia profesional y aceptar encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado. No guardando relación lo manifestado en la acción con el instituto reclamado. De igual forma de manera genérica se indica que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, en el que el primero de
hacerse una comparación en una situación de similares características que sea contrapuestos, donde quien reclama el derecho esté en desventaja con quien se hace el comparativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Y en relación al derecho al mínimo vital no se indica en qué forma se vulneró dicho derecho, máxime que lo estudiado hace relación al comportamiento de los profesionales del derechos en sus actividades diarias.
De tales elucidaciones, se observa que las decisiones cuestionadas en el cual se declaró la existencia de responsabilidad disciplinaria del abogado accionante, no luce arbitrario, pues no contraviene la normatividad que gobierna esta clase de procedimiento y cuyo trámite se desarrolló con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, que gobiernan este tipo de procedimiento. Se aplicaron también los principios generales del Código Deontológico del Abogado, así como las normatividades de apoyo para resolver el asunto en estudio de las Salas Disciplinarias accionadas, las cuales no se
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