CSDJ - F11001010200020180146000ADJUNTA20190409103734-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180146000ADJUNTA20190409103734-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ventiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2018 01460-00 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado promovió la señora MARIA DE LOS ÁNGELES ZAPATA DIAZ contra el EMCALI E.I.C.E ESP.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora MARIA DE LOS ÁNGELES ZAPATA DÍAZ a través de apoderado, formuló el pasado 30 de julio de 2015, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, demanda ejecutiva laboral contra Empresas Municipales de CaliEMCALI E.I.C.E. E.S.P, cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago a favor del actor, por
Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de la obligación contenida en el Acto Administrativo N 830-DTH004346 del 21 de septiembre de 2006, expedida por el Jefe Departamento de Talento Humano de EMCALI E.I.C.E E.S.P, más los interéses moratorios a la tasa máxima legal vigente, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago.
3. Asignado por reparto el asunto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, en providencia de data 13 de octubre de 20171, declaró la falta de juridicción, para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el demandante, tras considerar que el titulo ejecutivo del Acto Administrativo N 830 DTH004346 del 21 de septiembre de 2006 no se enmarca dentro del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud de la Ley 712 de 2001 esta circunstancia corresponde al conocimiento de la Jurisdicción especializada.
4. Asignada la demanda al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, éste en proveído fechado el 24 de abril de 20182, declaró no tener competencia, razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad a efecto de que dirima el conflicto planteado, arguyendo que la naturaleza jurídica de EMCALI EICE ESP es la de una empresa industrial y comercial del estado, asunto que conoce la Jurisdicción
Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley 1 Folios 123 a 124 del C.P. 2 Folios 128 a 129 del C.P. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al Juez que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso. Caso en Concreto. la señora MARIA DE LOS ÁNGELES ZAPATA DÍAZ a través de apoderado, formuló el pasado 30 de julio de 2015, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, demanda ejecutiva laboral contra Empresas Municipales de Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CaliEMCALI E.I.C.E. E.S.P, cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago a favor del actor, por concepto de la obligación contenida en el Acto Administrativo N 830-DTH-004346 del 21 de septiembre de 2006, expedida por el Jefe Departamento de Talento Humano de EMCALI E.I.C.E E.S.P, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago.
De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero más intereses, teniendo
como título de la ejecución de un acto administrativo, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo; en tal evento se tiene que es indispensable determinar de cuáles conoce una y otra jurisdicción, veamos: Al tenor del numeral 6 del artículo 104 Ibídem, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, contrario sensu, surge de un acto administrativo, que es la manifestación de voluntad del Estado, lo cual para el caso es ajeno a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Téngase en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas,
claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, al cual se radicará la competencia. Lo anterior, como quiera que es el Juez natural a quien corresponde determinar acerca de la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.
SEGUNDO: Remítase el expediente contentivo de las diligencias para su conocimiento al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEDUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201801460-00
Sala: Diecisiete (17) del veintiocho (28) de marzo de
2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerarse que debió definirse la competencia, asignando la misma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por las razones que pasaré a exponer. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala estableció como núcleo de su decisión, el hecho de que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA3 no realiza una alusión de manera expresa a la categoría jurídica del acto administrativo, por lo que concluye la Sala “(…) que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, contrario sensu, surge de un acto administrativo, que es la
manifestación de voluntad del Estado, lo cual para el caso es ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”4 De lo anterior, es menester por parte del Suscrito manifestar, que la interpretación que de las normas debe realizarse tiene que ser una que atienda a una metodología integral de la labor hermenéutica, es decir, sin soslayar el principio de unidad de la norma. En esta línea se hace imperioso citar el artículo en cuestión para de allí extraer que debió ser la Jurisdicción Contenciosa la que conociera del presente asunto. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 3 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 4 Folios 5 - 6 Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
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Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y Subrayas fuera de texto) Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
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Así las cosas, es claro que el primer inciso del artículo es claro en delimitar de manera general la competencia de la Jurisdicción Contenciosa. De allí que deba establecerse que cuando se esté frente a un litigio que encuentre su origen en un acto, se haga necesario establecer si aquel se encuentra sujeto al derecho administrativo, pues de estarlo resulta clara la jurisdicción competente para conocer del mismo. Situación que se verifica en el sub examine, toda vez que, el título en el que reposa la obligación que se pretende exigir vía judicial, consta de un acto administrativo que se encuentra cobijado por la debida presunción de legalidad y que por lo tanto se encuentra dicho acto sujeto al derecho administrativo. Sin embargo, debe el Suscrito traer a colación también un análisis más extenso que se encuentre enmarcado dentro de la interpretación integral que debe encaminar la labor hermenéutica del juez, de allí que sea necesario no sólo atender a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA sin que también deba tenerse en cuenta – de manera esencial – lo dispuesto en el título IX del mismo estatuto, ya que refiere el mismo al proceso ejecutivo en esta jurisdicción, especialmente lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior ya que ambas normas no pueden interpretarse de manera aislada. ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Negrillas y Subrayas fuera de texto) A manera de conclusión, la Jurisdicción Contenciosa esta instituida para conocer de aquellos ejecutivos que también deriven de un título ejecutivo – acto administrativo – en donde se establezca una obligación a cargo del Estado, situación fáctica que se encuentra probada en el presente asunto.
De todo lo anterior, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a
favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 110010102000 2018 01460-00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los anteriores términos dejó sustentado las razones de mi disenso.
Consta el envío de 3 cuadernos con 132-13-13 Folios y CD. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra