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CSDJ - F11001010200020180146200ADJUNTA20190801151713-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180146200ADJUNTA20190801151713-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801462 00 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala III Civil, Familia y Laboral y la Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con ocasión al recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral formulado por POLITÉCNICO

INDES contra UNIREMINGTON.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El POLITÉCNICO INDES suscribió un convenido con UNIREMINGTON el 14 de septiembre de 2001 cuyo objeto es la oferta y promoción de los programas académicos ofertados por el segundo de los mencionados, en los departamentos de Sucre y Córdoba con excepción de la ciudad de Montería. En el mismo acuerdo establecieron que dirimirían las diferencias que se presentaran con ocasión al convenio por medio del mecanismo heterocompositivo de resolución de diferencias de carácter privado “Arbitramento”. Así pues, POLITÉCNICO INDES convoco a UNIREMINGTON, a un proceso de arbitramento cursado en las oficinas del Centro de Conciliación, Arbitraje

y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Sincelejo, en el cual solicito se condene a la contraparte a pagar la suma equivalente a $1.147.587.126,51 por el incumplimiento al derecho de exclusividad pactado en el convenio en cita, ya que mediante el Laudo del 29 de mayo de 2013 se declaró que UNIREMINGTON incumplió las obligaciones contenidas en el convenio que, conjuntamente suscribió con POLITÉCNICO INDES en relación a la cláusula de exclusividad pactada. En consecuencia, se desarrolló la audiencia de fallo el 15 de junio de 2017, una vez se encontró integrado el Tribunal de Arbitramento en las instalaciones de la Cámara de Comercio de Sincelejo, donde se decidió sobre el objeto en Litis declarar probada la excepción de nulidad absoluta sobreviniente por objeto ilícito del contrato suscrito entre ambas partes, excepción propuesta por la parte convocada y demandante en reconvención UNIREMINGTON, como colorario de ello se denegaron las pretensiones de la demanda. Seguidamente, mediante escrito del 23 de junio de 2017 POLITÉCNICO INDES, procedió a solicitar la aclaración del Laudo Arbitral, solicitud que fue resuelta en audiencia del 28 de junio de 2017; ante lo cual, formulo recurso extraordinario de anulación del Laudo Arbitral, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 2, 3, 7, 8 y 9 del Artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Frente a lo cual, se dio el trámite pertinente y se corrió traslado a la parte

convocada, quien señalo que debe declararse improcedente, elucubraciones que dieron génesis a la remisión de las diligencias al Tribunal Superior con sede Sincelejo – Sucre para lo de su competencia. 2. – Arribado el recurso extraordinario de anulación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala III Civil, Familia y Laboral, esa Corporación dispuso en auto del 10 de octubre de 2017 rechazar el conocimiento del presente asunto al señalar que la entidad demandada “UNIREMINGTON” “ejerce funciones de tipo administrativo, porque así se le ha permitido para prestar el servicio público de Educación Superior, es por ello que la autoridad judicial competente para zanjar esta diferencia es la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por así disponerlo en el artículo 46 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012)…”. Autoridad a la cual remitió el expediente para su conocimiento.

3. Es por lo anterior, que la Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, una vez avocó conocimiento del asunto bajo estudio, decidió en auto del 4 de diciembre de 2017 formular conflicto negativo de competencia, conforme a las prescripciones de la Ley 1563 de 2012, artículo 46, en el cual se define la competencia para conocer del recurso extraordinario de laudo arbitral, precisando aquella Corporación que únicamente será competente para tramitar las impugnaciones en contra de los laudos en los cuales intervenga una entidad pública o quien se desempeñe en funciones administrativas, hipótesis que no se evidencia en el presente asunto, por tratarse de dos entidades de carácter privado. Por

consiguiente remitió a esta Colegiatura las diligencias para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución 112.2 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las establecidas en artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En virtud de ello, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil - Familia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la de lo contencioso administrativo, la competente para conocer el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 15 de junio de 2017, por medio del cual se resolvió la controversia suscitada entre las sociedades UNIREMINTONG y POLITECNICO INDES, respecto del convenio suscrito el 14 de septiembre de 2001 cuyo objeto era la oferta y promoción de los programas académicos ofertados por el primero de los mencionados. 3.- Marco normativo La Sala advierte que los recursos extraordinarios de anulación interpuestos en contra del laudo arbitral de 15 de junio e 2017, fueron presentados por la

parte convocante en vigencia de la Ley 1563 de 20121, por lo tanto, dicha norma es aplicable al presente asunto; por consiguiente se estudiará el presente caso conforme a lo dispuesto en la normatividad en cita. 4.- Caso concreto En el presente caso, la sociedad POLITECNICO INDES (convocante), presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral de 15 de junio de 2017, por medio del cual se decidió la controversia surgida entre las partes, con ocasión al convenio suscrito el 14 de septiembre de 2001 cuyo objeto era la oferta y promoción de los programas académicos ofertados en los departamentos de Sucre y Córdoba, con excepción de Montería. En primer lugar, resalta la Sala que el recurso extraordinario de anulación se encuentra previsto como un mecanismo jurídico que tiene por objeto proteger el derecho constitucional de defensa, por errores en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o por decisiones contradictorias.2 1 Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores. La cual se surtió el 12 de octubre de 2012. 2 Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de octubre 24 de 1996, exp. 11362;

8 de junio de 2006, exp. 29476 y 8 de junio de 2006, exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 12 de mayo de 2011, exp. 37787, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Respecto a la procedencia del recurso de anulación, el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, consagra lo siguiente: ARTÍCULO 46. COMPETENCIA. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La anterior norma describe una competencia general atribuida por el legislador a la Jurisdicción Ordinaria; no obstante, en el último inciso reseño la competencia aplicable a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de la naturaleza pública de las entidades o quien desempeñe funciones administrativas. De tal modo que la Constitución Política de 1991 dispone en su artículo 210 que “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. Es por ello, que resulta importante reseñar que la función administrativa hace referencia al conjunto de actividades destinadas a satisfacer los fines del

Estado, esto es el bienestar general; la cual, si bien puede ser ejercida temporalmente por particulares implica la utilización de las prerrogativas del Estado: servicio Público, economía e imparcialidad que pueden ver vistos desde tres perspectivas:

1. General: aquellas actividades que se encuentran exclusivamente en cabeza del Estado

2. Recurso humano: las acciones desempeñadas por los funcionarios públicos los cuales representan el Estado

3. Relación Laboral: la relación entre el Estado como empleador y los servidores públicos en su condición de subordinados Tiene que ejercerse de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido que determina sus límites.

Por consiguiente, debe entenderse como servicio público toda actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas3. Lo cual no quiere decir que todos los particulares que prestan función pública desempeñan función administrativa pues los conceptos No. “UNIFICADO 05” y No. 135 de 2015 emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos sostienen “que las empresas prestadoras de servicios públicos no cumplen funciones administrativas y, por ende, no tienen el carácter de autoridades públicas (…)” Circunstancia que viene al caso, pues la Sala observa a partir de las certificaciones de existencia y representación, que las partes en Litis son entidades de naturaleza privada, conforme se indica a continuación: 3 Diego Younes Moreno. https://prezi.com/jqul055obhc8/funcion-publica-funcion-administrativa-yservicio-publico/ “(…)mediante Resolución No 555 de 18 de septiembre de 1985,

el Gobernador del departamento de Sucre reconoció Personería Jurídica a la entidad de naturaleza privada denominada INSTITUTO SUPERIOR DE SUCRE INDES. “Que mediante Resolución No. 2664 de 5 de septiembre de 2008, el Gobernador del departamento de Sucre modificó la razón social de la entidad denominada INSTITUTO SUPERIOR DE SUCRE INDES la cual en adelante se llamará INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION Y SUPERACION POLITECNICO INDES … ” “La Corporación Universitaria Remington, … es una institución de educación superior PRIVADA de utilidad común, sin ánimo de lucro y su carácter académico es el de Institución Universitaria, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 2661 de 1996…” Bajo ese contexto normativo y probatorio, como quiera que en el presente caso i) las partes convocadas al Tribunal de Arbitramento, son personas jurídicas que no cuentan con una participación económica superior al 50% por parte del Estado; ii) el contrato generador de la controversia no reúne los presupuestos para ser considerado de naturaleza estatal4; y iii) No son particulares que ejercen función administrativa, entonces resulta claro para esta Corporación que sus actos jurídicos están sujetos al derecho privado y, el juez competente 4 “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”

para conocer del recurso extraordinario de anulación es la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, el presente conflicto negativo de jurisdicciones se dirimirá asignando el conocimiento del proceso de la referencia a la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, asignando el conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación presentados por las partes contra el laudo arbitral de 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias surgidas entre las entidades por POLITÉCNICO INDES y UNIREMINGTON, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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