CSDJ - F11001010200020180146300ADJUNTA20190130165125-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180146300ADJUNTA20190130165125-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801463 00 Aprobado según Acta Nº 01 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por la bancada de la defensa, de los señores
DEMBERTH ANTONIO MOYA VALENCIA,LEYDER QUIJANO GONZALEZ,
JOSÈ ORLANDO CAMPOS AROCA, ALEJANDRO MORENO MENA,
JUAN GUILLERMO PIEDRAHITA PEMBERTU , EDWIN ALBERTO
MORENO RENDON , CARLOS MARIO LÒPEZ MONTOYA Y JAIME
ANDRÈS CHAVERRA RAMÍREZ enviada por el JUEZ VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUÍA , de no ser porque el asunto debe remitirse a la Corte Constitucional con coadyuvancia de la Sala de Decisión de la Jurisdicción Especial de Paz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de febrero del 2015, se dio inicio a la audiencia de imputación contra el señor JAIMER YOBANI ZAPATA JIMÈNEZ, en dicha diligencia el fiscal procedió a narrar los siguientes hechos: Los días 14 y 15 de septiembre del
2007 en la vereda Cañaveral del Municipio de Angostura Antioquia. Se adelantó la misión operación Escorpión Misión Táctica Samurái en la cual presuntamente fueron dados de baja en enfrentamiento los señores LUIS ALFREDO PÈREZ ARANGO y FRANCISCO JAVIER. La necropsia arrojó como causa de la muerte el impacto por proyectil de arma de fuego. Según relató el fiscal, unos militares y uno civiles fueron hasta la casa de los occisos, le solicitaron a una menor que fuera por las dos víctimas a su lugar de trabajo, una vez llegaron los ciudadanos fueron trasladados a vereda cañaveral donde se les dio muerte a la madrugada del 15 de septiembre del 2007, los militares presentaron los cadáveres como muertos en combate y días después fue encontrado el otro cuerpo. (Véase CD 1 folio 4 - 6). Posteriormente, el cinco de junio del 2019, se dio inicio la audiencia preliminar dentro del proceso penal radicado Nº0588760003552007807532016162151. Seguido contra DEMBERTH
ANTONIO MOYA VALENCIA, LEYDER QUIJANO GONZALEZ, JOSÈ
ORLANDO CAMPOS AROCA, ALEJANDRO MORENO MENA, JUAN
GUILLERMO PIEDRAHITA PEMBERTU , EDWIN ALBERTO MORENO RENDON , CARLOS MARIO LÒPEZ MONTOYA Y JAIME ANDRÈS CHAVERRA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y
FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO delitos tipificados en el código penal colombiano. Una vez se dio inicio a la audiencia preliminar señalada en el parágrafo anterior, los defensores de los miembros de las fuerzas militares procedieron de forma unánime a declarar la falta de competencia del JUEZ VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUÍA para conocer de la actuación procesal, tras considerar que el asuntó involucraba integrantes de las fuerzas militares y el mismo debía tramitarse ante la JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ .
Por su parte, la Fiscalía se opuso a los argumentos planteados por la defensa. Toda vez que consideraba que los hechos investigados en el caso, no se encontraban enmarcados dentro del protocoló 01 de 2018, dentro del cual se establecen los asuntos dentro de las cuales será competente la JEP. finalmente, concluyó el juez de control de garantías que de acuerdo con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 256 numeral 6 de la norma superior, debía remitirse la diligencia a esta colegiatura, con el fin de determinar a cuál es la jurisdicción competente para conocer del asuntó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia Es competente esta Sala para definir la competencia funcional conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
cuando se trate de una controversia que comprometa dos Jurisdicciones diferentes. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, cual es la jurisdicción competente, si la JURISDICCIÓN ORDINARIA o la JUSTICIA
ESPECIAL PARA LA PAZ para conocer el proceso penal adelantado contra
DEMBERTH ANTONIO MOYA VALENCIA,LEYDER QUIJANO GONZALEZ,
JOSÈ ORLANDO CAMPOS AROCA, ALEJANDRO MORENO MENA,
JUAN GUILLERMO PIEDRAHITA PEMBERTU , EDWIN ALBERTO MORENO RENDON , CARLOS MARIO LÒPEZ MONTOYA Y JAIME ANDRÈS CHAVERRA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y
FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO.
3. De la solución del conflicto En el presente caso tenemos que los investigados eran miembros del Ejército Nacional, y son procesados por el delito de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y falsedad en documento público, bajo el radicado No.
Nº0588760003552007807532016162151, por hechos ocurridos los días 14 y 15 de septiembre del 2007, en el cual perdieron la vida los señores LUIS ALFREDO PÈREZ ARANGO Y FARNCISCO JAVIER; los apoderados de la defensa solicitaron que la jurisdicción Especial para la Paz conociera de las presentes diligencias, que se dan los requisitos pertinentes para acogerse a los beneficios de Justicia y Paz. No obstante la anterior solicitud,la Sala se mantendrá al margen por cuanto el asunto al estar dirigido en uno de sus extremos a la Justicia Especial de Paz debe de definirse acorde las previsiones contenidas en el artículo 9 del Acto Legislativo No.01 de 4 de abril de 2017; cuyo tenor literal prevé:
“Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 Magistrados de las Salas o Secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría; en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a: conocimiento de ésta”.
Cabe agregar que la Corte Constitucional en la Sentencia C674 del catorce de noviembre de 20171, declaró la EXEQUIBILIDAD del referido Acto Legislativo 01 de 2017, con excepción de los siguientes apartes normativos, que se declararon INEXEQUIBLES: “El inciso sexto del artículo transitorio 5º del artículo 1º. La expresión “remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes”, contenida en el parágrafo 1º del artículo transitorio 5º del 1 Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ artículo 1º. La expresión “Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”, contenida en el inciso 2º del artículo transitorio 7º del artículo 1º. La expresión “Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en los debates de la Sala en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”, contenida en el inciso 3º del artículo transitorio 7º del artículo 1º. La expresión “de conformidad con las siguientes reglas:”, contenida en el inciso 3º del artículo transitorio 8º del artículo 1º. El inciso 4º del artículo transitorio 8º del artículo 1º. El inciso 5º del artículo transitorio 8º del artículo 1º, con excepción de la
expresión “Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”, que se declara exequible. El artículo transitorio 9º del artículo 1º. - Las expresiones “a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso” y “que el magistrado establezca”, contenidas en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del artículo 1º. La expresión “Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley”, contenida en el primer inciso del artículo transitorio 14 del artículo 1º. Los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º”2(Subraya fuera texto) En consecuencia, acorde al actual marco normativo en materia de conflictos de competencia, cuando exista la solicitud realizada por los defensores dirigida al conocimiento de la Justicia Especial de Paz; está Sala remitirá la actuación a la Corte Constitucional para lo de su competencia e informará a la Presidencia de la JEP, a fin de dar aplicación a lo previsto en el citado artículo 9 del Acto Legislativo No.01 de 4 de abril de 2017, y acorde a las previsiones examinadas por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C674 de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la definición de competencia entre
Juez Veintiocho Penal Municipal con función de control de garantías del distrito Judicial de Antioquía y la Jurisdicción Especial para la Paz, propuesto por la bancada de la defensa de los señores DEMBERTH ANTONIO MOYA
VALENCIA,LEYDER QUIJANO GONZALEZ, JOSÈ ORLANDO CAMPOS
AROCA, ALEJANDRO MORENO MENA, JUAN GUILLERMO PIEDRAHITA PEMBERTU, EDWIN ALBERTO MORENO RENDON , CARLOS MARIO LÒPEZ MONTOYA Y JAIME ANDRÈS CHAVERRA RAMÍREZ, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2Corte Constitucional Sentencia C674 del catorce de noviembre de 2017
SEGUNDO: REMÍTASE a la mayor brevedad las diligencias a la CORTE CONSTITUCIONAL y copia de esta decisión la Presidencia de la Sala de Jurisdicción Especial de Paz, previa comunicación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes y funcionarios, para su correspondiente información. Adjúntese copia de esta decisión en el oficio remisorio.
TERCERO: Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial