CSDJ - F11001010200020180146400ADJUNTA20190221151203-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180146400ADJUNTA20190221151203-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre un afiliado y su E.P.S en razón de una presunta responsabilidad médica, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 1, inciso 2 del artículo 20 del C.G.P, esta Superioridad remite el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Civil. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801464 00 (15479-35) Aprobado Según Acta No. 10 ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por el conocimiento de la demanda de responsabilidad médica interpuesta por los señores HERNANDO DE JESÚS BEDOYA
OSORIO, LORENA BEDOYA AGUDELO, JEFFERSON BEDOYA
AGUDELO, NORBEY AGUDELO VELÁSQUEZ, GLORIA ISABEL
AGUDELO VELÁSQUEZ Y JHON FREDY AGUDELO VELÁSQUEZ
contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE
QUINDÍO, CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO, EPS SALUD TOTAL,
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO y CLÍNICA LOS
ROSALES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Los señores HERNANDO DE JESÚS BEDOYA OSORIO, LORENA
BEDOYA AGUDELO, JEFFERSON BEDOYA AGUDELO, NORBEY AGUDELO VELÁSQUEZ, GLORIA ISABEL AGUDELO VELÁSQUEZ y JHON FREDY AGUDELO VELÁSQUEZ presentaron el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE QUINDÍO,CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO, EPS SALUD TOTAL, RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO y CLÍNICA LOS ROSALES, en la cual pretendían que las demandadas fueran declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y fisiológicos causados a los demandantes, con motivo de la muerte de la señora YAMILED AGUDELO VELÁSQUEZ. Lo anterior, en razón a la falla en el servicio médico prestado a la señora YAMILED AGUDELO VELÁSQUEZ, quien, según la historia clínica que se anexa dentro del expediente, falleció a causa de una DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA que tuvo su origen en los constantes descuidos de las entidades donde fue tratada la señora AGUDELO
VELÁSQUEZ. (fls. 37-81 c.o) 2.- Recibida inicialmente la demanda por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a quién correspondió el asunto por reparto, este despacho mediante auto adiado del 17 de abril de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso al considerar que era la Jurisdicción Ordinaria la que debía tramitar el expediente dado que las entidades demandadas pertenecían a aquellas que se rigen por normas de derecho privado y no son adscritas a ningún ente territorial o nacional, argumentando que: “se itera que los hechos y pretensiones de la demanda claramente se refieren a la responsabilidad extracontractual por presunta falla en la prestación del servicio médico por parte de personas jurídicas de derecho privado, por lo tanto, no existe fundamento para llegar a invocar el fuero de atracción; en otros términos, la presente controversia no es asunto que deba ser dirimido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues el libelo demandatorio se encamina a probar una presunta falla en el servicio médico prestado por Salud Total EPS, Clínica Central del Quindío S.A.S y Clínica los Rosales S.A., todas de carácter privado, motivo por el cual el competente para conocer de la presente demanda, por tratarse de un asunto propio, en virtud del numeral 1° del artículo 20 del Código General del Proceso es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de
Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira (fls. 86 - 88 del c.o.). 3.- Previo reparto, el asunto fue asignado al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien en pronunciamiento del 15 de mayo de 2016, adujo no ser competente para tramitar el asunto, al señalar que no poseía la jurisdicción para avocar conocimiento dada la naturaleza de una de las demandadas, específicamente, la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE QUINDÍO, que es de carácter público, encontrando que: “Debe precisarse que la demanda de reparación directa se interpuso entre otras entidades privadas en contra de la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, que como se dijo, indiscutiblemente detenta la calidad de entidad estatal y por ende, publica; de manera que dada la especificidad anotada en el numeral 1° de los artículos 17,18 y 20 del Código General Del Proceso, si bien la responsabilidad que se reclama en este asunto deviene de la prestación de servicios de salud, las personas jurídicas a las que se dirigen las pretensiones se componen no solo de entidades de derecho privado, sino también de la entidad pública ya mencionada, por lo cual, no puede esta judicatura adoptar ninguna decisión por carecer de jurisdicción para ello”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirima la colisión negativa planteada (fls. 9394).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda presentada por los señores NORBEY AGUDELO
VELÁSQUEZ, LORENA BEDOYA AGUDELO, JEFERSON BEDOYA
AGUDELO, JHON FREDY AGUDELO VELÁSQUEZ, DORA LIGIA
AGUDELO VELÁSQUEZ, GLORIA ISABEL AGUDELO VELÁSQUEZ
Y HERNANDO DE JESÚS BEDOYA OSORIO, contra la
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE QUINDÍO,
CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO, EPS SALUD TOTAL, RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO y CLÍNICA LOS ROSALES la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos representados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria
en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PEREIRA .
3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de reparación directa que impetraron los señores demandantes NORBEY AGUDELO
VELÁSQUEZ, LORENA BEDOYA AGUDELO, JEFERSON BEDOYA
AGUDELO, JHON FREDY AGUDELO VELÁSQUEZ, DORA LIGIA AGUDELO VELÁSQUEZ , GLORIA ISABEL AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNANDO DE JESÚS BEDOYA OSORIO, con el propósito que se
declare a los demandados administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión a la falla en el servicio en razón de presuntas omisiones por parte del personal médico que, según la parte demandante confluyeron para que YAMILED AGUDELO VELÁSQUEZ falleciera a causa de una DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA . Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 16 de febrero de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la
jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de carácter privado de EPS SALUD TOTAL, entidad a la cual se encontraba afiliada la señora YAMILED AGUDELO VELÁSQUEZ (q.e.p.d) y que presuntamente no se le prestó el servicio médico deprecado como necesario, se avizora que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez Civil dado que, independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de
cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada, es decir, una empresa prestadora de servicios de salud EPS-S, este asunto se encuentra regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por atracción se une a la competencia de la Jurisdicción Civil, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se
observa tal situación, la Jurisdicción competente está dada por las atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la Jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo Civil quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica. Ahora bien el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de la falla en la prestación de servicios de salud que ocasionó el deceso de la señora YAMILED AGUDELO VELÁSQUEZ (q.e.p.d) por una
DISFUNCIÓN MULTIORGÁNICA y por ende, un daño a los señores
HERNANDO DE JESÚS BEDOYA OSORIO, LORENA BEDOYA
AGUDELO, JEFFERSON BEDOYA AGUDELO,NORBEY AGUDELO
VELÁSQUEZ,GLORIA ISABEL AGUDELO VELÁSQUEZ y JHON
FREDY AGUDELO VELÁSQUEZ .
De esta manera resulta claro para la sala que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan entidades de derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados, sujetos que se rigen por el derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y copia de
la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial