CSDJ - F11001010200020180146800ADJUNTA20200731095556-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180146800ADJUNTA20200731095556-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201801468 00 Aprobado según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL – NARIÑO y la jurisdicción especial Indígena, en cabeza del GOBERNADOR DEL RESGUARDO GUACHUCAL - NARIÑO, con ocasión del proceso ordinario promovido por el apoderado judicial de JORGE AZA CEBALLOS y OTROS contra la SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL COMÚN - PROCOMÚN, de no ser porque no existe conflicto de jurisdicciones que resolver. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado contractual del señor JORGE AZA CEBALLOS y OTROS, interpuso demanda ordinaria declarativa contra la SOCIEDAD DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL COMÚN, en adelante PROCOMÚN .
1 El demandante expuso como pretensiones las siguientes: (i) declarar, que el retiro de cada uno de los demandantes de sus condiciones de socios, de la persona jurídica de derecho privado “asociación de productores agropecuarios el común – procomún” con domicilio principal en el municipio de Guachucal,
tuvieron como causas justificadas las expresiones en el punto sexto de los hechos, motivos que fueron expuestos en forma directa por estos, en la asamblea general llevaba a cabo en la fecha del 29 de diciembre del 2016. 2°. En forma consecuencial a ese pronunciamiento, condenar a la persona jurídica de derecho privado “asociación de productores agropecuarios el común – procomún”, con domicilio principal en el municipio de Guachucal, representada legalmente por el señor JOSÉ GUILLERMO TARAPUES, persona mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Guachural, o por quien haga sus veces al momento de la sentencia, a pagar a favor de cada uno de los demandantes y dentro del término que su despacho establezca, el valor total de los aportes que asciende a la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) o en la cuantía que se demuestre. 2 1 Folio 1 al 61 del cuaderno de instancia. 2 Folio 55 y 56 del cuaderno de instancia. 2.- Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo de Guachucal - Nariño. Despacho judicial que mediante auto de 1 de noviembre de 2017 dispuso admitir la demanda, al tiempo que ordenó la notificación al 3 representante legal de la sociedad PROCOMÚN. 3.- El 12 de marzo de 2018 el demandado contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de los demandantes. Propuso entre otros como excepción de mérito, que el pleito ya había sido definido al interior de la Jurisdicción Especial Indígena, por tanto consideró que el juez ordinario carece
4 de competencia para conocer del asunto. Al tiempo, en escrito separado 5 propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia. Expuso en similares argumentos que las pretensiones que aspiran los demandantes fueron decididas por el Resguardo Indígena Guachucal el 31 de mayo de 2017 conforme el acta No. 97.
POSICIONES DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
4. El 15 de marzo de 2018, el GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA
6 DE GUACHUCAL - NARIÑO Fernando Malte López, reclamó la competencia para conocer del asunto. Expuso que las partes que integran los extremos en litigio son miembros de la Comunidad Indígena del Resguardo Guachucal, además que los hechos objeto de controversia ocurrieron dentro de su territorio, 3 Folio 62 al 64 del cuaderno de instancia. 4 Folio 77 al 84 del cuaderno de instancia. 5 Folio 112 al 145 del cuaderno de instancia. 6 Folio 146 al 183 del cuaderno de instancia. al punto que las pretensiones fueron resultas por las autoridades de acuerdo a las practicas culturales de usos y costumbres.
5. EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL, por auto de 13 abril de 2018 se pronunció de la solicitud presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal. El despacho de la jurisdicción ordinaria reclamó la competencia para conocer del proceso. Señaló que, no se acreditaron los requisitos que se exigen para que el conocimiento del asunto sea asignado a
la Jurisdicción Especial Indígena.
Expuso respecto del elemento personal, las autoridades del Resguardo no han demostrado que los demandantes ostentan la calidad de indígenas. En relación con el factor territorial, señaló no haberse aportado certificación de la división de etnias del Ministerio de Interior. Por último adujo que se trata de una acción declarativa fuera del alcance de la cosmovisión y costumbrismo del Pueblo Pasto, porque el tramite versa sobre un contrato societario, además no estableció contractualmente que los conflictos suscitados entre socios sean dirimidos ante la Jurisdicción Indígena. 6.- En ese sentido el despacho judicial colisionante ordenó enviar el asunto por competencia a esta Corporación, para decidir cuál de las dos jurisdiccionales tiene la competencia para resolver el conflicto suscitado. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 30 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015 de la Corte Constitucional, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: (i) la existencia del Resguardo Indígena Guachucal de Nariño, (ii) su ubicación geográfica, indicando
puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo, (iii) informar quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita de la Resguardo Indígena Guachucal, (iv) informar si los demandantes pertenecen a Resguardo Indígena Guachucal de Nariño, y (vi) informar si los demandantes se encuentran inscritos como comuneros en los últimos cinco años en los listados de la comunidad Resguardo Indígena Guachucal de Nariño. Asimismo ordenó oficiar al Resguardo Indígena Guachucal del departamento de Nariño, para que informara: (i) si existe un trámite o procedimiento para resolver controversias entre una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, tal como una asociación y miembros del Resguardo Indígena Guachucal, (ii) informar cuales son las reglas para resolver controversias originadas entre los miembros del resguardo y la asociación, (iii) cual es el procedimiento para resolver las controversias originadas entre los miembros del resguardo y la asociación, (iv) informar cuáles son las sanciones para el comunero, o para la asociación dentro de una controversia derivada del vínculo o relación de asociado, y (vi) quien ejerce la función de juez en el Resguardo Indígena Guachucal del departamento de Nariño. 2.- En cumplimiento del referido auto, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se estableció: 7 2.1.- Una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se
estableció que en jurisdicción del municipio de Guachucal, departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena Guachucal. 2.2.- Una vez consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades o Cabildos indígenas, en éstas se encuentra registrado el señor FERNANDO ARTURO MALTE LÓPEZ, como Gobernador del Resguardo indígena Guachucal según acta de elección de 2 de diciembre de 2018. 7 Folio 10 al 33 del trámite del conflicto. 2.3.- Consultadas las bases de datos institucionales de registro de los censos sistematizados aportados por la comunidades indígenas, y consultada la DATA SIIC, se registran los señores JORGE AZA CEBALLOS, MARIA NELLY AZA 8
LÓPEZ, JORGE ENRIQUE CALPA, CRISTOBAL CUALTUMAL MALTE, MARIA
ESPERANZA CUANTIN, MARTIN ORLANDO INGUILAN CHARFUELAN,
RODRIGO HERNANDO QUIGUANTAR, GILBERTO CHINGUE, JAIME
FRANCISCO INAMPUES, MARIA ROSANA INAMPUES, MARIA CRAMEN
AMELIA INAMPUES, MARCOS EFRAIN INAMPUES QUIGUANTAR, MARIA
BEATRIZ INAMPUES DE CHARFUELAN, SEGUNDO AGUSTIN INGUILAN
GALINDREZ, RUBIELA MARLENE QUIGUANTAR INAMPUES, SILVANA
CECILIA QUIGUANTAR INAMPUES, MARIA GLORIA QUIGUANTAR
IAMPUES, CARLOS WLADIMIR REINA, ELIZABETH PATRICIA EREINA
CALPA, ADRANA LUCIA REINA CALPA y ELVER CRISTOBAL CUSTUMAN AZA, figuran como indígenas y se encuentran registrados en el auto-censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena Guachucal. 2.3.- Consultado el sistema de información Indígena de Colombia SICC y consultada las bases de datos de comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia, el señor JOSE ELIAS INGUALAN QUINGUANCAR, no registra como integrante del resguardo Guachucal o Cabildo Indígena alguno, no obstante se informó aportar el número de identificación de esta persona para realizar la búsqueda precisa. 8 Folios 12 al 33 del trámite del conflicto. Se aportaron los certificados. 3.- El Gobernador del Resguardo Indígena de Guachucal, mediante escrito de 15 de julio de 2019, conforme se ordenó en el auto, informó al despacho del Magistrado sustanciador, lo siguiente: 3.1.- De conformidad con el derecho propio, el derecho mayor, la ley de origen, derecho consuetudinario, los usos y costumbres, el convenio 169 /OITLey 21 de 1991 y el artículo 246 de la Carta Política, en la Comunidad Resguardo Indígena Guachucal toda controversia que se presente entre indígenas y dentro de su territorio se resolverá de conformidad a los usos y costumbres con el propósito de conservar, la paz y la convivencia. 3.2.- Ancestralmente los mecanismos de solución de conflictos internos de nuestras comunidades cuando se desorientan, o se desarmonizan los
comuneros, “se escucha la queja o denuncia escrita o verbal, luego llamamos a las partes para que se presentan trayendo pruebas si las tienen, se incluye el conflicto a tratar dentro del orden del día de la asamblea, estando presente se escucha a los afectados, en presencia de quien los afectó y luego se da la palabra al presunto infractor para que presente sus descargos y si llevan pruebas se las tienen en cuanta, se las estudia, se las analiza, pero antes de tomar una decisión, se los motiva para que haya un acuerdo amigable y se reparen los daños y perjuicios si los hay de manera amigable, si hay acuerdo se elabora un acta y ahí termina el caso, y si no hay acuerdo, seguidamente el Cabildo en pleno de decide de manera imparcial de acuerdo a la prueba. Sim embargo hay casos que se resuelven en forma conciliatoria solo con la intervención del Gobernador, como Juez Natural. Para el presente caso ya se tomó una decisión que no consistió en sancionar un comportamiento contrario a la sana convivencia, sino sobre unas pretensiones económicas y de tierras de propiedad colectiva, que un grupo de socios se retiraron de la Asociación de productores Agropecuarios El Común “Procomún” entre ellos están como demandantes JORGE AZA CEBALLOS, MARIA NELLY AZA LOPEZ, JOSE ENRRIQUE CALPA, CRISTOBAL CUASTUMAL MALTE y otros, los cuales demandaron civilmente a dicha asociación por la vía ordinaria, cuando ya había dado una decisión por parte del honorable Cabildo del Resguardo de Guachucal, como consta el acta número 97 del 31 de mayo de
2017 que adjunta esta comunicación.” 9 3.3.- El Gobernador respecto de las sanciones adujo que la Ley de coordinación a los 28 años de sanción de la Constitución no existe. “El Gobierno y los legisladores no han podido, ni han querido elaborar esta ley para definir la parte sustancial y procedimental del sistema judicial de los pueblos indígenas de Colombia. (…) 9 Folio 36 al 37 del trámite del conflicto de jurisdicciones. Para la comunidad del Resguardo Indígena de Guachucal del pueblo de los Pastos, las reglas sustanciales y procedimentales de nuestra propia justicia se desarrollan como ya se dijo, a USOS Y COSTUMBRES, respetando el debido proceso conforme al artículo 29 de la C.N., y con AUTONÓMIA Las sanciones impuestas, dependen de la gravedad de la desarmonización de los comuneros, dependen del daño que se cause al tercero o la victima directa, depende de los efectos del daño, si es a las personas o las cosas, depende del porque y como, depende de las circunstancias y motivos de la desarmonización. 3.4.- De conformidad con el derecho propio, el derecho mayor, la Ley de origen, derecho consuetudinario, los usos y costumbres, el convenio 169 /OITLey 21 de 1991 y el artículo 246 de la Carta Política, y desde la existencia cultural del Resguardo, “tradicionalmente lo representa el GOBERNADOR siendo el JUEZ NATURAL dentro del Resguardo Indígena de Guachucal a USOS Y
COSTUMBRES.
Señores magistrados, respetosamente me permito manifestar que llama la
atención el actuar del Juzgado Promiscuo de Guachucal, por cuanto en el escrito de la contestación de la demanda se le informó que este caso ya fue solucionado a USOS Y CONSTUMBRES en una asamblea de lo cual se adjuntó copia de la decisión, esto ya es cosa juzgada y no se debió enviar al Consejo Superior de la Judicatura. 10 10 Folio 79 del trámite del conflicto de jurisdicciones. Finalmente cumplido lo ordenado por auto de 20 de mayo de 2019, retornaron las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador para resolver lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración
de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social
del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Presupuestos para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
3.- Caso Concreto. Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCAL – NARIÑO y la Indígena, en cabeza del GOBERNADOR DEL RESGUARDO GUACHUCAL - NARIÑO, con ocasión del proceso ordinario,
promovido por el apoderado de JORGE AZA CEBALLOS y OTROS contra la SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL COMÚNPROCOMÚN, si no fuera porque se observa que no se configura conflicto sobre el cual pronunciarse. Como se indicó precedentemente, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En efecto el apoderado contractual del señor JORGE AZA CEBALLOS y OTROS, interpusieron demanda ordinaria declarativa contra la SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS EL COMÚN, . El demandante expuso 11 como pretensiones las siguientes: (i) declarar, que el retiro de cada uno de los demandantes de sus condiciones de socios, de la persona jurídica de derecho privado “asociación de productores agropecuarios el común – procomún” con domicilio principal en el municipio de Guachucal, tuvieron como causas 11 Folio 1 al 61 del cuaderno de instancia. justificadas las expresiones en el punto sexto de los hechos, motivos que fueron expuestos en forma directa por estos, en la asamblea general llevaba a cabo en la fecha del 29 de diciembre del 2016. 2°. En forma consecuencial a ese pronunciamiento, condenar a la persona jurídica de derecho privado “asociación de productores agropecuarios el común – procomún”, con domicilio principal en el municipio de Guachucal, representada legalmente por el señor JOSE GUILLERMO TARAPUES, persona mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Guachural, o por quien haga sus veces al momento de la sentencia, a pagar a favor de cada uno de los
demandantes y dentro del término que su despacho establezca, el valor total de los aportes que asciende a la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) o en la cuantía que se demuestre. 12 No obstante esta Sala observa que las pretensiones que hoy aspiran los demandantes al interior del proceso ordinario declarativo que se tramita actualmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, fueron resueltas por la Jurisdicción Indígena en cabeza del Gobernador del Resguardo de la comunidad de Guachucal – Nariño. Y es que el acta No. 79 de mayo de 2017, se establece que el Honorable Cabildo Indígena representado por su Gobernador, en sesión extraordinaria se reunió con los socios vigentes y retirados de la asociación Procomún. A la asamblea asistieron 12 Folio 55 y 56 del cuaderno de instancia. 41 socios entre proveedores y socios de 46 que conforman la sociedad, por lo que se habilitó el respectivo Quórum para la toma de las decisiones. Se dejó consignado en dicha acta como motivo de la reunión “dar salida al oficio presentado en la mesa del Cabildo”. En efecto el Gobernador fijó las pretensiones de la reunión, afirmó que la asociación Procomún se creó bajo los reglamentos aprobados por los socios, por lo tanto en ese marco debía llevarse a cabo la reunión y la decisión respectiva. Así mismo se consignó en el acta “que a raíz de que don Cristóbal y demás hicieron su retiro voluntario, ahora quieren ver que va a pasar con la adjudicación de la tierra.”.
Seguidamente intervinieron los socios entre ellos al señor Erasmo Ceballos quien manifestó “cuando yo llegué afiliado quise retirarme pero su contestación fue el que se fue se fue, muchas gracias por su aporte, pero aquí no podemos devolverles nada. El Gobernador interviene nuevamente para establecer que dicen los estatutos de la asociación y encuentra que “tienen aportes de $ 25.000 que esta destinado solo para ahorro, porque eso si seria de Ud.; no para funcionamiento y al no haber más soportes que los estatutos, según lo que interpreto aquí, no habría caso para devoluciones.” Finalizó el Gobernador del Cabildo en la que resumió su intervención así: “para todos y a los compañeros que colocaron el oficio en el que se apoyan en al artículo 19, no les corresponde o favorece este artículo, porque no es exclusión sino retiro voluntario y el patrimonio le pertenece a la asociación. Solamente si están haciendo un aporte de ahorros, que quincenalmente le descuenten un valor para ahorro, ahí si tendrían que devolverle eso, pero si nos es así, taita Cristóbal, con el dolor del alma tengo que contestarle que no tiene viabilidad su oficio y no se puede llevar el patrimonio o aporte de ello. Nosotros como autoridad que nos han elegido estamos aquí para no ofender a nadie, ni estar del lado de uno o de otro, sino de todos, y según esta norma que ustedes mismos han creado yo ya he dado mi decisión junto con el honorable cabildo que no se puede repartir el patrimonio, pero sim embargo don Cristóbal dice que se va para el Juzgado, pues hágalo porque estamos en un país libre, pero
usted como gobernador que fue conoce la norma, que cuando hay un cabildo en un resguardo, el cabildo es máxima autoridad para que cuando hayan problemas entre comuneros en el territorio, por competencia le corresponde asumir al cabildo.” Esclarecido lo anterior no existe duda que las pretensiones de los demandados ya fueron resultan por la Jurisdicción Indígena. A esta conclusión se llega a partir de confrontar los pedimentos de la demanda ordinaria con los temas abordados y decididos el 31 de mayo de 2017 por la autoridad Indígena del Pueblo de los Pastos en cabeza del señor Gobernador del Cabildo Guachucal. Y es que el oficio puesto en consideración y resuelto por la autoridad cabildante, corresponde al aportado en la contestación de la demanda . En él se solicitó por 13 los socios en ese entonces y hoy demandantes “autorizar el reintegro equitativo de los recurso y bienes aportados a la asociación conforme lo establece parágrafo 1 13 Folios 86 al 91 del cuaderno de instancia. del articulo 19 de los estatutos.” Y no solo eso, sino también existe identidad entre 14 las partes que reclaman ante la Jurisdicción ordinaria y las que se sometieron poner el asunto en consideración de la Justicia Cabildante, ello da cuenta tanto los documentos allegados con la demanda y los aportados con su contestación. 15 16 Ciertamente el Cabildo resolvió la pretensión principal de la demanda que hoy conoce la Jurisdicción ordinaria, pues sobre ello se pronunció el Gobernador cuando concluyó -para todos y a los compañeros que colocaron el oficio en el
que se apoyan en al artículo 19, no les corresponde o favorece este artículo, porque no es exclusión sino retiro voluntario y el patrimonio le pertenece a la asociacióndecisión adversa a los intereses de los socios inconformes. Es decir la autoridad en mención hizo un análisis a partir de lo pactado en el contrato de asociación, y en especial después de interpretar las normas que regularon el asunto, decidió no acceder a los pedimentos por cuanto no se trató de una exclusión sino de un retiro voluntario. En ese sentido no encuentra esta Sala de decisión que el tercero de los presupuestos «Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado» para la configuración del conflicto de jurisdicciones se cumpla. El requisito señalado cobra importancia en el asunto bajo estudio, pues en este caso no se advierte la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones, dado que las pretensiones que los demandantes aspiran en el proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, fueron resueltas de fondo por la 14 Folio 119 al 122 del cuaderno de instancia. 15 Folio 42 al 61 del cuaderno de instancia. 16 Folios 112 al 145 del cuaderno de instancia. Jurisdicción Indígena en cabeza del Gobernador del Cabildo de esa municipalidad, tal como se establece del acta No. 97 de 31 mayo de 2017. 17 Y es que recordemos que en el preámbulo de la Constitución Política y en desarrollo de los fines esenciales del Estado, norma superior que para su expedición en 1991 contó con la activa participación del componente indígena,
todas las autoridades de la República, entre ellas las de los pueblos ancestrales, han de estar instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos, así como para asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado y garantizar un orden político, económico y social justo. Por tanto la jurisdicción indígena cuenta con el respaldo constitucional para que en ejercicio de su autonomía que caracteriza a esa población, implemente los mecanismos para garantizar a los habitantes de sus territorios la protección de sus derechos. Es por ello que, esta Corporación ha perdido competencia en el caso bajo estudio para entrar a resolver conflicto de jurisdicciones, pues ya existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones presentadas por los demandantes. Postura que no obedece a una interpretación caprichosa, sino que se acopla al criterio que ha dispuesto esta Sala en casos similares, de manera pacífica, como se procede a relacionar: 17 Folios 118 al 145 del cuaderno de instancia. “En el anterior orden ideas, esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez, que existe pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, es decir, cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.” 18 “En ese orden de ideas, no se aglutinan los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del
mismo.” 19 El fundamento para adoptar esta decisión se encuentra acorde al principio de seguridad jurídica, entendido en palabras de la Corte Constitucional como: “La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el 18 Auto del 22 de enero de 2014, radicado 110010102000201303113 00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 19 Auto del 12 de mayo de 2016, radicado 110010102000201600013 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado.” 20 Siendo así, los demandantes que reclaman sus pretensiones ante la Jurisdicción ordinaria, desde el primer momento decidieron que la controversia fuera resuelta al interior de la Jurisdicción Cabildante conforme sus usos y costumbres; en
efecto así fue. Por lo tanto la inconformidad que surja de la decisión adoptada por el juez competente, no habilita automáticamente a las partes abrogar la jurisdicción con el pretexto de obtener una resolución conforme sus intereses, pues de ser así, se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora, si bien se determinó que en el asunto no existe conflicto entre jurisdicciones, ello no es obstáculo para que la Sala envíe el proceso ante el Gobernador del Resguardo Indígena Guachucal, al ser la jurisdicción que profirió la decisión que resolvió la controversia entre los demandantes y la sociedad Procomún. En conclusión, como en el caso bajo estudio se observa que no se acredita uno de los presupuestos de existencia del conflicto de jurisdicciones, está Corporación se abstendrá de tomar cualquier decisión respecto a la autoridad judicial competente. 20 Sentencia T-502 de 2002, expediente T-554767, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinar
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