CSDJ - F11001010200020180146900ADJUNTA20190610120207-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180146900ADJUNTA20190610120207-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801469 00 Aprobada según Acta de Sala No. 32 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar - Antioquia, y la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó - Chocó, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, se adelanta contra el señor Miguel Ángel Sucre Niaza, por hechos ocurridos en el Corregimiento Tutunendo, municipio de Quibdó - Departamento del Chocó, al propiciar este una serie de heridas con arma corto punzante a su compañera sentimental, quien se negó a sostener relaciones sexuales con él, en la madrugada del 9 de abril de 2017, sino fuera por que no existe conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Segunda Seccional del municipio de Quibdó - Choco, de
fecha 9 de mayo de 2018 donde se expuso que "en la vivienda de BERNARDINO CHAVERRA CORDOBA ubicada en el Corregimiento de Tutunendo del municipio de Quibdó, el día 9 de abril del año 2017, aproximadamente a la una de la mañana, MIGUEL ANGEL SUCRE NIAZA, provisto de una navaja realizó actos idóneos e inequívocamente dirigidos a acabar con la vida de la señora PAULA CECILIA LLEGARI NIAZA, su compañera que se encontraba ya acostada, porque ella se negó a sostener relaciones sexuales con él, causándole para ello heridas en la espalda, en el tórax anterior y en la región axilar izquierda; sin embargo la muerte de PAULA CECILIA, no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del atacante, toda vez que de manera oportuna le fueron practicas procedimientos médicos quirúrgicos que permitieron salvaguardar su vida". 2.- Atendiendo a lo anterior, se adelantó el proceso penal en contra del señor Miguel Ángel Sucre Niaza, bajo el radicado No. 201700896, por el delito de Feminicidio agravado en la modalidad de tentativa de que tratan los artículos 104-a, 104 numerales 1 y 7 en concordancia con el artículo 27 del Código Penal; al citado se le impuso también medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión, una vez se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento el día 12 de marzo de 20181, proceso que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Ciudad Bolívar-Antioquia. Al respecto el día 14 de marzo del año en curso, el Gobernador del Cabildo indígena del Resguardo "Hermeregildo Chakiama", solicitó al despacho de conocimiento 1 Folio 6 del CP. copia de la audiencia en comento para poder llevar a cabo el proceso del imputado como máxima autoridad del resguardo al que pertenece. Por reparto las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento, para llevar a cabo la audiencia de Formulación de Acusación, diligencia que fue programada para el día 13 de junio de
2018. Sin embargo, el día 5 de junio el señor Juan Albeiro Panchi, en calidad de representante legal de Pedro Manuel Gonzales -Vicegobernador, y Wilfran Restrepo Tascón Juez Natural del Resguardo Indígena "Hermeregildo Chakiama" propuso colisión positiva de competencia al referir que como juez natural en los casos punibles cometidos por miembros de aquella comunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, y otras normas concordantes, son ellos quienes de manera única y exclusiva deben avocar el conocimiento del presente investigativo, y del cual ya asumieron conocimiento, procesaron, juzgaron y sancionaron al señor Sucre Niaza, por los hechos punibles conforme a las tradiciones, costumbres y justicia propia de aquel pueblo ancestral.
Lo anterior, a fin de garantizar el debido proceso del comunero para que no se le vulnere el principio de non bis ídem y que sea reintegrado a su comunidad étnica,
pues la sanción que por el delito de Feminicidio que imputó la Fiscalía, fue condenado por aquella jurisdicción especial a pena privativa de la libertad consistente en cinco (5) años intramurales distribuidos así: el primer año en la modalidad de patio prestado en centro penitenciario del INPEC, y cuatro años bajo custodia de las autoridades tradicionales en los calabozos del Resguardo Indígena "Hermeregildo Chakiama"; por consiguiente peticionó a la jurisdicción ordinaria que sometiera a consideración aquellas actuaciones por parte del Resguardo Indígena para garantizar el principio jurídico procesal de non reformatio in perius , y precaver con ello que sea agravada la situación jurídica del ya condenado con una nueva sentencia proferida por el Juzgado Ordinario, y que modifique en disfavor del reo la condena ya impuesta por el Juez y las autoridades tradicionales Indígenas, de lo contrario solicitó se remitieran las diligencias a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto positivo de competencia por el formulado. Mediante proveído del 8 de junio de 2018, el Juzgado Primero del Circuito de Quibdó dispuso resolver la petición antes presentada, y concluyo que en el caso concreto "se impone resonar que el delito cuya probable autoría se le enrostra al señor Miguel Ángel Sucre Niaza es el Feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, definido y sancionado en el artículo 104a, literal a) de la Ley 599 del 200, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015; en concordancia con el articulo
104B, literal g), de la Ley 500 del 2000, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015; en concordancia con los artículos 104, numerales 1 y 7 de la Ley 500 del 200 y 27 ibídem, conducta punible que violenta a las mujeres por motivos de género y discriminación, y que como atenta contra el bien jurídico de la Vida y la Integridad Personal, el cual es de trascendencia nacional y universal; pues no podemos perder de vista que el acontecer factico que sirve de pábulo a tal imputación consistente en que el procesado le causó heridas con arma corto punzante a su compañera sentimental porque ella se negó a sostener relaciones sexuales con él; y un comportamiento de tal jaez no puede entenderse absorbido por la cosmovisión socio cultural, política y económica de ninguna comunidad indígena, así como de ninguno de sus integrantes en particular"' Aunado a ello manifestó que no existe medio suasorio en el plenario que permita demostrar la existencia del "Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar - Antioquia", ni que el ciudadano imputado, pertenezca al mismo y que la conducta punible que informa el dossier tuvo lugar dentro de los linderos del territorio de dicho resguardo, por consiguiente suscito conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar - Antioquia, y la jurisdicción penal ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que sea esta Sala quien
dirima la presente pugna. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 1 de Agosto de 2018, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: • La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama. • Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. • Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama. • Si el señor Miguel Ángel Sucre Niaza, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.421.519, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama. 1.1. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama, para que informen a este despacho: • Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y
mantenimiento de todos los comuneros. • Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria. • Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. • Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. • Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). 2.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 14 de Agosto de 2018, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción de del municipio de Ciudad Bolívar, departamento de Antioquia, se registra el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), según Resolución No. 08 del 29 de junio del 2000. Las Autoridades Indígenas registradas en el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama, se encuentra registrado el señor Jesús Alveiro Panchi Domico identificado con cédula de ciudadanía numero 70.422.213 expedida en Ciudad Bolívar, como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama, según Acta de elección de fecha 26 de enero de 2017 y Acta de posesión de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal
de Ciudad Bolívar, para el periodo del 30 de enero de 2017 al 29 de enero de 2020. CONSIDERACIONES 1.-COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. EL OBJETO DE LA COLISIÓN Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por Jesús Alveiro Panchi, en calidad de representante legal, Pedro Manuel González, Vicegobernador, y Wilfran Restrepo Tascón Juez Natural del Resguardo Indígena Hermeregildo, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, definido y sancionado en el artículo 104a, literal a) de la Ley 599 del 200, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015; en concordancia con el articulo 104B, literal g), de la Ley 500 del 2000, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015; en concordancia con los artículos 104, numerales 1 y 7 de la Ley 500 del 200 y 27 ibídem, conducta punible que violenta a las mujeres por motivos de género y discriminación, y que como atenta contra el bien jurídico de la Vida y la Integridad Personal que se adelanta en
su contra, por hechos ocurridos en el Corregimiento Tutunendo, municipio de Quibdó -Departamento del Choco, al propiciar este una serie de heridas con arma corto punzante a su compañera sentimental, quien se negó a sostener relaciones sexuales con él, en la madrugada del 9 de abril de 2017.
3.- DE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.
Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre por consiguiente suscito conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar - Antioquia, y la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, se adelanta contra el señor Miguel Ángel Sucre Niaza, por hechos ocurridos en el Corregimiento Tutunendo, municipio de Quibdó - Departamento del Choco, al propiciar este una serie de heridas con arma corto punzante a su compañera sentimental, quien se negó a sostener relaciones sexuales con él, en la madrugada del 9 de abril de 2017, observándose que en estas diligencias el procesado fue encontrado culpable por los mismos hechos que investiga la Fiscalía Segunda de Vida de Quibdó -Choco, por parte de la Jurisdicción Especial Indígena quien la sancionó a pena privativa de la libertad consistente en cinco (5) años intramurales distribuidos así: el primer año en la modalidad de patio prestado en
centro penitenciario del INPEC, y cuatro años bajo custodia de las autoridades tradicionales en los calabozos del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama. Debe destacar esta Colegiatura en el caso de autos, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia, no implica un estudio sobre la responsabilidad del señor Miguel Ángel Sucre Niaza, por el delito de Feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, pues ésta le corresponde única y exclusivamente a la autoridad que finalmente resuelva el asunto penal. Hecha la anterior aclaración se precisa, que de las piezas procesales arribadas a la actuación se estableció que por los hechos referidos, se está adelantando proceso penal, por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Quibdó - Choco, (solicitud legalización de captura, solicitud de medida de aseguramiento y formulación de imputación), por el delito de Feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales -Nariño, seguidamente el proceso paso a la etapa de Acusación a quien le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que denegó la solicitud de abandonar el conocimiento del caso por parte de la Jurisdicción Espacial Indígena, y por consiguiente formuló conflicto positivo de competencia al entablarse una dicotomía de posiciones entre ambas jurisdicciones. Por lo cual, argüyó la Jurisdicción Especial Indígena que el conocimiento del asunto
compete única y exclusivamente a sus instituciones y autoridades ancestrales, debido a que el procesado es parte de aquella comunidad indígena, y en consecuencia ya fue condenado a pena privativa de la libertad consistente en cinco (5) años intramurales, conforme a sus costumbres, tradiciones y justicia propia. Decisión que si bien para esta Corporación puede parecer mínima, dada la gravedad de la conducta endilgada al señor MIGUEL ANGEL SUCRE NIAZA, fue proferida con total respeto por el sistema normativo del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar - Antioquia, por parte del Juez Natural Wilfran Restrepo Tascón, autoridad cobijada con dichas facultades jurisdiccionales según el derecho ancestral de ellos. Con respecto a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-196 de 2015, indicó las siguientes consideraciones en torno a un caso símil: "Estima la Sala que la referencia hecha en el acta sí permite conocer que los sucesos por los cuales se juzgó al comunero ante la jurisdicción especial son los mismos por los cuales se le pretende juzgar ante la justicia ordinaria, toda vez que se conoce la victima, el momento de juzgamiento y el tipo de hecho a juzgar. De igual manera, se advierte que quizá la dificultad en entender el contenido del documento se deriva de una expectativa de acuerdo con la cual las decisiones de la justicia indígena han de constar por escrito y cumplir el estándar de claridad perteneciente al sistema jurídico mayoritario. En cuanto a esto, la Sala estima que el respeto por la diversidad étnica y
cultural implica el deber de respetar los modos por medio de los cuales los usos y costumbres que constituyen el derecho propio de los pueblos indígenas se representan y ejercen, lo que significa que no puede exigirse que las actuaciones procesales que se presenten en un determinado juicio o proceso se ajusten a los estándares del derecho mayoritario. En consecuencia, se considera que la falta de una determinación táctica detallada de la situación objeto de juzgamiento no hace suponer que se carece del criterio institucional necesario para que caso sea conocido por la jurisdicción especial, pues podría incluso ser el caso en que no se tuviere constancia escrita de la actuación desplegada por el cabildo, sin que ello afecte el cumplimiento del mencionado factor para definir la jurisdicción. En cualquier caso, de existir dudas por parte de la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencias, estas debieron ser resueltas disponiendo la práctica de pruebas conducentes a despegar las dudas, entre ellas, por ejemplo, de un peritaje antropológico que permitiera contar con elementos para traducir el ejercicio de jurisdicción indígena ocurrido en este caso a términos que fueran inteligibles para el juez que resolvía el caso. En consecuencia, y al tener en cuenta que las autoridades del cabildo informaron que ya habían juzgado al comunero por los mismos hechos por los que pretende ser enjuiciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se puede aseverar que sí existe claridad en relación con los hechos por los cuales se juzgó
previamente al señor Juan. De otra parte, la violación del derecho de la comunidad indígena y de sus integrantes a que la validez de sus decisiones adoptadas en ejercicio de su jurisdicción propia sea reconocida por las autoridades estatales, se ve reflejada, además, en el hecho que la jurisdicción ordinaria, pese a la existencia de un proceso penal que concluyó con decisión condenatoria, decidiera iniciar una nueva investigación por el mismo delito. Bajo este entendido, y por considerar que ya existe una decisión válida sobre este caso, proferida por las autoridades del cabildo indígena accionante, la Sala procederá a dejar sin efecto el proceso penal surtido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en contra del señor Juan por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con la niña Mariana, por lo que se deberá proceder a la entrega inmediata del señor Juan a las autoridades del Cabildo Indígena Colombia, para que allí el mismo purgue la condena que le fue impuesta por la jurisdicción especial. Las autoridades del Cabildo deberán velar de manera especial por cumplir las medidas que fueron impuestas para garantizar los derechos de la niña, que se vieron reflejados en las órdenes de impedir al condenado acercarse a esta y el deber de asumir su manutención y del hijo concebido." En tales condiciones, mientras se mantengan inmutables las presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la decisión mediante la cual las autoridades indígenas pusieron fin al conflicto, ni siquiera temas como la
competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable jurídicamente entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspectos que solo podrían predicarse si la actuación se está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra terminado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la decisión proferida por la Jurisdicción Especial Indígena. En ese orden de ideas, a esta Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues se repite, materialmente no existe el conflicto positivo de jurisdicciones planteado, pues ya la Justicia Especial Indígena, profirió una decisión mediante la cual se resolvió la controversia presentada con respecto a los hechos acaecidos el día 9 de abril de 2017, en los cuales se encontró al señor Miguel Ángel Sucre Niaza culpable por atentar contra el derecho a la Vida e Integridad Personal de su compañera sentimental, proveído revestido de presunción de legalidad, y del cual reiteran las autoridades indígenas de continuarse con la investigación penal se estaría desconociendo el principio de non bis in ídem, lo cual afectaría el principio del debido proceso y de la cosa juzgada consagrados en los artículos 21 y 30 de la Constitución Política 2 . Finalmente, resulta importante señalar que frente a la decisión de abstenerse de conocer de un asunto cuanto ya no existe conflicto de competencias, por el
proferimiento de una decisión de alguna de las jurisdicciones colisionadas que pone fin al proceso, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 77, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201502227-00, con Ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA; y mediante decisión del 2 de marzo de 2016, aprobado en Sala No. 20, 2Folio 22 al 25 del CP. dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000 201600141 00, con Ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Y ADOLFO CASTILLO
ARBELAEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el
Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar-Antioquia, y la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Femenicidio Agravado en la modalidad de tentativa, se adelanta contra el señor Miguel Ángel Sucre Niaza, por hechos ocurridos en el Corregimiento Tutunendo, municipio de Quibdó - Departamento del Choco, al propiciar este una serie de heridas con arma corto punzante a su compañera sentimental, quien se negó a sostener relaciones sexuales con él, en la madrugada del 9 de abril de 2017. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al despacho de origen, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, para su información y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación Nº 110010102000201801469-00 Aprobado en Sala Nº 32 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto se resolvió: “ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiama de Ciudad Bolívar-Antioquia, y la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Feminicidio Agravado en la modalidad de tentativa, se adelanta contra el señor Miguel Ángel Sucre Niaza, por hechos ocurridos en el Corregimiento Tutunendo, municipio de Quibdó - Departamento del Choco, al propiciar este una serie de heridas con arma corto punzante a su compañera sentimental, quien se negó a sostener relaciones sexuales con él, en la madrugada del 9 de abril de 2017”. Lo particular del caso resuelto en la forma indicada por la Sala mayoritaria, es que al parecer la existencia de un fallo sancionatorio por los mismo hechos en una de las jurisdicciones haría imposible la conformación del conflicto, al ya haber quedado resuelto. Sin embargo, como más adelante me permitiré explicarlo, a efecto de no hacer nugatorias valores constitucionales
fundantes del Estado Colombiano, como el de la dignidad humana, el debido proceso y la realización material de la justicia, ello no puede constituirse en una regla absoluta de perniciosas consecuencias para el sistema jurídico y los derechos de las víctimas. Se puede apreciar con muchos pronunciamientos que en Colombia está ampliamente reconocido el derecho que tienen los pueblos indígenas de prescindir de las normas imperativas vigentes en la República para ventilar sus conflictos de acuerdo a sus creencias. No obstante no puede prevalecer si la conducta objeto de posible juzgamiento atenta contra la dignidad humana, los derechos de género, el principio de legalidad y dosificación punitiva. Así que ha señalado la Corte Constitucional que la asignación de procesos por competencia a la jurisdicción especial indígena no procede de forma mecánica, por lo que se debe mirar cuidadosamente las circunstancias de cada caso en particular. Señala la sentencia de tutela T196 de 20153 el derecho de los integrantes de una población indígena de ser investigados y juzgados según sus usos y costumbres, reiterando que para poder hablar
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