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CSDJ - F11001010200020180147000ADJUNTA20190321103916-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180147000ADJUNTA20190321103916-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL Radicado N° 110010102000201801470 00 Aprobado según Acta N° 014 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia Denunciados: Alvaro Acevedo Leguizamon – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca.

Denunciante: Juan Carlos Lavado Mercado.

Decisión: Terminación y Archivo ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la presunta mora dentro del radicado N° 2013-01189-00, adelantado contra el abogado Alfonso

Gómez Loaiza. HECHOS Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 20 de diciembre de 20171, por el señor JUAN CARLOS LAVADO MERCADO, quien refirió la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Alfonso Gómez Loaiza, con radicado No. 2013-01189, aludiendo haber transcurrido más de cuatro años sin que

dicho proceso se haya definido, “no porque el abogado no haya incurrido en una falta, sino porque existió demora absolutamente injustificada para resolver el asunto.” TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del dieciocho (18) de julio de 20182, se ordenó de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, adelantar la respectiva indagación preliminar, contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON; a efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Calidad del disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificación del once (11) de diciembre de 20183, 1 4-6 c. o. 2 Folios 42-44 c. o. 3 Folio 54 c. o. acreditando que el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.362.039, prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Valle de Cauca, entre el dieciocho (18) de julio de 2016 y el once (11) de diciembre de 2017.

2. Mediante oficio No. 4341 del 10 de octubre de 20134, remitió la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, copia del expediente

disciplinario con radicado No. 2013-01189, adelantado por denuncia presentada por la persona jurídica UPSS Y REDES SAS contra abogado ALFONSO GÓMEZ LOAIZA, del cual deviene el siguiente resumen del trámite impartido al proceso de referencia: 2.1. El 24 de mayo de 20135, se recibió en la Secretaria Judicial del Seccional, la queja suscrita por el señor Juan Carlos Lavado Mercado, en su calidad de representante legal de la sociedad UPSS Y REDES S.A.S., contra el abogado ALFONSO GÓMEZ LOAIZA, quien fuera contratado para iniciar y tramitar unos procesos judiciales –ordinarios y ejecutivos, ante la jurisdicción ordinaria, correspondiendole por reparto a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA6, quien por auto del 21 de 4 Folio 49 c.o. 5 Folios 1-8 Anexo 1 6 Folio 28 Anexo 1 junio de 20137, avocó conocimiento, ordenando acreditar la calidad de abogado del denunciado. 2.2. Mediante auto calendado el 15 de octubre de 20138, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el profesional de derecho, solicitándose la recolección de material probatorio, fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional -28 de noviembre de 2013-. En dicha fecha, con la asistencia del abogado investigado y el quejoso, se instaló la audiencia, ratificandose la queja, rindiendo versión libre el encartado y decretándose pruebas por la Magistrada Instructora9. Se fijó fecha para su continuación el 27 de febrero de 2014.

2.3. El diecinueve (19) de febrero de 2014, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, se enviaron las diligencias al despacho del Magistrado de Descongestión GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, quien por auto de la misma fecha avocó conocimiento10. El 21 de febrero de 2014, el abogado investigado solicitó aplazamiento de la audiencia, siendo aceptada por el Magistrado de Descongestión mediante auto del 5 de mayo de 2014, fijando fecha para su continuación el 12 de junio de 201411. 7 Folio 29 Anexo 1 8 Folios 32-33 Anexo 1 9 Folio 38 Anexo 1 10 Folios 117-118 Anexo 1 11 Folio 128 Anexo 1 2.4. En razón del Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, las medidas de descongestió para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no fueron prorrogadas, razón por la cual las presentes diligencias fueron remitidas el doce (12) de junio de 2014, a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, para la continuación de las ritualidades de la Ley 734 de 200712. 2.5. En razón de lo anterior, por auto del 13 de octubre de 201413, la doctora ROSALES ESPAÑA, señaló fecha y hora para la audiencia el 24 de marzo de 2015, a las 10:30 A.M14, la cual no se pudo realizar por

inasistencia justificada del togado, fijándose nueva fecha para el 5 de junio de 2015. 2.6. En cumplimiento a lo resuelto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA1510335 del 29 de abril de 2015, se remitió el expediente a los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional, el 12 de mayo de 2015, correspondiendole por reparto al Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARANDA DUEÑAS, quien por auto del 15 de mayo de 2015, avocó conocimiento15. 12 Folio 129 Anexo 1 13 Folio 131 Anexo 1 14 Folio 134 Anexo 1 15 Folios 219-220 Anexo 1 2.7. En la fecha señalada, 5 de junio de 2015, se instaló la audiencia, con la comparecencia del investigado; ante la inasistencia de la testigo citada Viviana Molinares, el Magistrado Sustanciador, suspendió la misma y reprogramó para el 19 de junio de 2015.16 2.8. En la fecha señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado investigado, cuyo objeto era recepcionar el testimonio de Viviana Molinares, quien no asistió con excusa justificada, por lo que el Magistrado PEÑARANDA DUEÑAS, la suspendió y fijó fecha para el 19 de junio de 201517. En dicha calenda se realizó la audiencia, decretándose pruebas de oficio y

fijándose fecha para su continuación el 14 de julio de 201518. 2.9. Conforme con el Acuerdo PSAA-064 del 1° de julio de 2015, el proceso pasó al Magistrado WILFREDO HURTADO ORTÍZ, quien mediante auto del 6 de julio de 2015, avocó conocimiento de las diligencias.19 En la fecha anteriormente programada, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, no compareció el quejoso, con la asistencia del abogado GOMEZ LOAIZA, a quien se le escuchó en versión libre, se decretaron pruebas de oficio y a solicitud del investigado; se suspendió para continuarla el 13 de agosto de 201520. 16 Folio 226 Anexo 1 17 Folio 222 Anexo 1 18 Folio 230 Anexo 1 19 Folio 235 Anexo 1 20 Folio 236 Anexo 1 2.10. En la calenda indicada, se continuó con la audiencia sin la comparecencia del quejoso, a pesar de haber sido notificado correctamente; asistió el abogado investigado y el Agente del Ministerio Público; se recepcionó el testimonio de Elizabeth Holguín Bermúdez; se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para su continuidad el 22 de septiembre de 201521. En esta última fecha no se pudo realizar, por prolongación de la audiencia programada en hora anterior.22 2.11. El 6 de noviembre de 2015, se posesionó el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARANDA DUEÑAS, quien avocó el conocimiento de las diligencias por auto del 10 de noviembre de 2015, fijando fecha para la

continuación de la audiencia el 4 de febrero de 2016, a las 8:30 A.M. 2.12. A folio 252 del Anexo 1, obra constancia secretarial de fecha enero 14 de 201623, en donde se indicó: “(…), que en atención a que no se prorrogó el ACUERDO No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, en la fecha se recibe el presente proceso, procedente de los Despachos de Descongestión –que funcionaron hasta diciembre de 2015”. 21 Folio 242 Anexo 1 22 Folio 247 Anexo 1 23 Folio 252 Anexo 1 2.13. El 13 de julio de 2016, la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, dispuso fijar como nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de octubre de 2016, a las 2:30 P.M.24 2.14. En atención a la redistribución de procesos dispuesta en el Acuerdo No. CSJVA16-136 de julio 15 de 2016, el proceso 2013-01189, correspondió al Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, quien por auto del tres (3) de agosto de 201625, avocó conocimiento de las diligencias. 2.15. En la hora y día señalados con anterioridad -5 de octubre de 2016 - , se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado investigado y la representante del Ministerio Público; se decretó el testimonio de la señora Viviana Morales, fijando

fecha para el 12 de octubre de 2016, a las 2:30 P.M.26 2.16. El 12 de octubre de 2016, se instaló la audiencia, con la asistencia del quejoso, el abogado investigado y el Agente del Ministerio Público; la testigo Viviana Morales no compareció; se suspendió para continuarla el dos (2) de diciembre de 2016. Posteriormente el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMON, por auto del 1° de diciembre de 2016, la reprogramó para el veintitrés (23) de marzo de 2017, por 24 Folio 328 Anexo 1 25 Folio 334 Anexo 1 26 Folio 344 Anexo 1 cuanto se había programado para ese mismo día y hora otra audiencia27. 2.17. Ante la inasistencia del abogado investigado, se suspendió la audiencia, fijándose fecha para el 24 de mayo de 2017 28 , a las 10:30 A.M. Instalada la misma, con la comparecencia del Ministerio Público, el abogado investigado y el quejoso, el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMON, efectuó un recuento de los procesos objeto de queja, ordenando se oficie a los despachos judiciales para que remitan copia de los procesos faltantes para que hagan parte de las diligencias, suspendiendo para continuar el tres (3) de agosto de 2017. 2.18. En la fecha y hora señalada, el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMON, ante la no comparecencia del investigado, ordenó aplicar el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; fijó

fecha para continuar el 17 de octubre de 2017 29 . 2.19. Por auto del 29 de agosto de 201730, y ante la no justificación de la inasistencia por parte del abogado GOMEZ LOAIZA, el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMON, lo declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio a la abogada Mahara Jimena Bravo Chacón, quien una vez comunicado su designación, mediante escrito radicado el 27 Folios 357-360 Anexo 1 28 Folio 370 Anexo 1 29 Folio 374 Anexo 1 30 Folio 385 Anexo 1 20 de septiembre de 201731, manifestó su imposibilidad de aceptar el cargo, por cuanto su domicilio es la ciudad de Pasto. 2.20. El 17 de octubre de 2017, por auto del Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMON, se fijó fecha para el seis (6) de diciembre de 2017, para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional32. En dicha fecha, no se pudo adelantar la sesión programada por inasistencia de los convocados, por lo que el Magistrado Sustanciador fijó fecha para continuar el 23 de enero de 2018 33 . 2.21. Ante la renuncia aceptada del Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, el once (11) de diciembre de 2017, el proceso pasó a conocimiento del Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLOREZ, quien por auto del 15 de diciembre de 201834, designó defensor de oficio al abogado investigado. 2.22. Mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2018, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con Ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, declaró responsable al abogado Alfonso Gómez Loaiza, por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2002, 31 Folio 387 Anexo 1 32 Folio 389 Anexo 1 33 Folio 402 Anexo 1 34 Folio 412 Anexo 1 imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) SMMLV.

3. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones del 11 de diciembre de 201835, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente certificado del 12 de diciembre de 2018, donde se dejó constancia por parte de la Secretaría Judicial de la Sala, de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos36.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala conocer en única instancia de las investigaciones que se adelanten contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio 35 Folios 50-51-53 c. o. 36 Folios 52 c. o. de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia

de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la presunta mora dentro del disciplinario con radicado N°76001110200020130118900, proceso adelantado por la persona jurídica UPSS Y REDES S.A.S., contra el abogado ALFONSO GÓMEZ LOAIZA, por la presunta indiligencia en el trámite de varios procesos judiciales que le fueron encomendados ante la jurisdicción ordinaria civil. Del recuento procesal efectuado respecto de las actuaciones realizadas por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, al interior del proceso disciplinario referido anteriormente, durante el período en que fundió como Magistrado Ponente del mismo, se colige que no existió

mora en su actuar, como se entra a detallar:

  1. Por disposición del Acuerdo No. CSJVA16-136 de julio 15 de 2016, el proceso 2013-01189, se realizó redistribución de procesos, correspondiéndole al Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, el proceso contra el abogado Gómez Loaiza, por lo que mediante auto del tres (3) de agosto de 201637, avocó conocimiento de las diligencias. ii. En la hora y día señalados con anterioridad -5 de octubre de 2016 - , se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado investigado y la representante del Ministerio Público; se decretó el testimonio de la señora Viviana Morales, fijando fecha para el 12 de octubre de 2016, a las 2:30

P.M.38 iii. El 12 de octubre de 2016, se instaló la audiencia, con la asistencia del quejoso, el abogado investigado y el Agente del 37 Folio 334 Anexo 1 38 Folio 344 Anexo 1 Ministerio Público; la testigo Viviana Morales no compareció; se suspendió para continuarla el dos (2) de diciembre de 2016. Posteriormente el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMON, por auto del 1° de diciembre de 2016, la reprogramó para el veintitrés (23) de marzo de 2017, por cuanto se había programado para ese mismo día y hora otra audiencia39. iv. Ante la inasistencia del abogado investigado, se suspendió la audiencia, fijándose fecha para el 24 de mayo de 2017 40 , a las

10:30 A.M. Instalada la misma, con la comparecencia del Ministerio Público, el abogado investigado y el quejoso, el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMON, efectuó un recuento de los procesos objeto de queja, ordenando se oficie a los despachos judiciales para que remitan copia de los procesos faltantes para que hagan parte de las diligencias, suspendiendo para continuar el tres (3) de agosto de 2017.

  1. En la fecha y hora señalada, el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMON, ante la no comparecencia del investigado, ordenó aplicar el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; fijó fecha para continuar el 17 de octubre de 2017 41 . vi. Por auto del 29 de agosto de 201742, y ante la no justificación de la inasistencia por parte del abogado GOMEZ LOAIZA, el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMON, lo declaró persona 39 Folios 357-360 Anexo 1 40 Folio 370 Anexo 1 41 Folio 374 Anexo 1 42 Folio 385 Anexo 1 ausente, designándole como defensor de oficio a la abogada Mahara Jimena Bravo Chacón, quien una vez comunicado su designación, mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 201743, manifestó su imposibilidad de aceptar el cargo, por cuanto su domicilio es la ciudad de Pasto. vii. El 17 de octubre de 2017, por auto del Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMON, se fijó fecha para el seis (6) de diciembre de 2017,

para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional44. En dicha fecha, no se pudo adelantar la sesión programada por inasistencia de los convocados, por lo que el Magistrado Sustanciador fijó fecha para continuar el 23 de enero de 2018 45 . viii. Ante la renuncia aceptada del Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, el once (11) de diciembre de 2017, el proceso pasó a conocimiento del Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLOREZ, quien por auto del 15 de diciembre de 201846, designó defensor de oficio al abogado investigado. De lo anterior, deviene que el Magistrado ACEVEDO LEGUIZAMÓN, surtió en el lapso de dieciséis meses en que tuvo a su cargo el proceso disciplinario, las pertinentes actuaciones establecidas en la Ley 1123 de 2007, respetando los términos referidos en dicha normatividad para cada actuación procesal, aunado a que la mayoría de las suspensiones 43 Folio 387 Anexo 1 44 Folio 389 Anexo 1 45 Folio 402 Anexo 1 46 Folio 412 Anexo 1 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se debió a la no comparecencia del disciplinable, a quien se le designó en varias oportunidades defensor de oficio, como quedó reseñado en el numeral segundo (2°) de esta providencia. Es por ello que deviene la inexistencia de mora alguna dentro del referido trámite, toda vez que dentro de las actuaciones disciplinarias señaladas por el aquejado, no se ha evidenciado un periodo de inactividad injustificada al interior del proceso disciplinario con radicado

No. 2013-01189-00, durante el lapso en que dicha investigación estuvo a cargo del Magistrado Indagado, vislumbrándose el normal decurso del asunto disciplinario denunciado, pues este se desarrolló respetando los correspondientes términos en turno, en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo del Magistrado de conocimiento. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que el inculpado, atendió el asunto a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario, lo cual no acaeció en el presente asunto, como ha quedado plenamente demostrado. De tal forma, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite del proceso referido, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable

disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió; por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para continuar con la acción disciplinaria contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código

Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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