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CSDJ - F11001010200020180147400ADJUNTA20190523113754-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180147400ADJUNTA20190523113754-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801474 00 Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia – Quindío y la jurisdicción contencioso administrativo en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer del medio de control de reparación directa incoado a través de apoderado, por los señores Iván Mauricio Botero Jimenez y Juan Sebastián Valencia Morales, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, Clínica Dumian Medical. HECHOS El apoderado judicial de los señores Iván Mauricio Botero Jimenez y Juan Sebastián Valencia Morales, presentó demanda el 23 de marzo de 2018, con el objeto que se declare a los demandados administrativa y extracontractualmente responsables por la falla del servicio médico asistencial, en cuanto a sus omisiones y la deficiente y equivocada atención médica e inadecuado manejo al tratamiento médico prestado por las entidades a la señora Edith Morales Gomez,

lo que ocasionó la muerte el día 01 de mayo de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca la indemnización por muerte a los familiares de 1301 smlmv, de acuerdo a los valores presentados en el escrito, relativos a daño moral, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201801474 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES perjuicios materiales, daño a la vida de relación, indemnización futura, de manera indexada junto con los intereses.

ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el asunto al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, despacho judicial que mediante auto del 05 de abril de 2018, ordenó remitir el asunto a los Juzgado Civiles del Circuito, por considerar no ser la competente, y en tal caso de manifestó proponer conflicto negativo de jurisdicciones. La Juez, luego de citar la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consideró no ser el llamado a responder por la eventual condena que pueda ordenarse a efectos de resarcir los presuntos perjuicios generados a la parte actora, con ocasión de la mala praxis que se denuncia en la demanda de la referencia, por cuanto si bien en los objetivos que le fueron regulados se encuentra el de garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales a los docentes activos y prensionados, no es menos cierto que para ello, realiza la

contratación y supervisión de los prestadores de servicios médicos en cada entidad territorial. Indicó que se encuentra copia de los certificados de existencia y representación legal de las entidades Dumian Medical S.A.S. y Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, de los cuales se evidencia en su objeto social, la prestación de los servicios médicos asistenciales, por lo que será de su resorte la reparación o el resarcimiento de los eventuales perjuicios de diferente orden que se declaren. Además se trata de sociedades comerciales sometidas al régimen jurídico de derecho privado, por lo que escapan del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA. Citó jurisprudencia de esta Corporación y consideró que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 20 del CGP1. 1 Folios 53 a 55 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en pronunciamiento del 18 de mayo de 2018, manifestó que el actor dirigió la demanda en contra de los todos los demandados, por considerar que son presuntos responsables de los perjuicios causados. Por tanto consideró, que al

estar demandada la Nación – Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la competente será la jurisdicción contencioso administrativa. Citó la misma providencia de esta Corporación, traída a colación por el otro despacho, para concluir que la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, como en el presenta asunto2. Ordenó enviar el asunto a esta Superioridad, para resolver el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

2 Folios 61 a 63 c.o. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Solución del mismo. Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el

Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que

autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.

Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda de reparación directa, presentada a través de apoderado, por los señores Iván Mauricio Botero Jimenez y Juan Sebastián Valencia Morales, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, Clínica Dumian Medical. Con el objeto que se declare a los demandados administrativa y extracontractualmente responsables por la falla del servicio médico asistencial, en cuanto a sus omisiones y la deficiente y equivocada atención médica e inadecuado manejo al tratamiento médico prestado por las entidades a la señora Edith Morales Gomez, lo que ocasionó la muerte el día 01 de mayo de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca la indemnización por muerte a los familiares de 1301 smlmv, de acuerdo a los valores presentados en el escrito, relativos a daño moral,

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

perjuicios materiales, daño a la vida de relación, indemnización futura, de manera indexada junto con los intereses. Teniéndose en cuenta que la demanda fue instaurada el 23 de marzo de 2018 esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario contra una entidad privada, es decir que no pertenece al sector público, la competencia no está asignada a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. Por su parte, la acción de reparación directa también se reguló de forma expresa en el artículo 140 del cuerpo normativo citado en precedencia, el cual reza así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la

reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Finalmente la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia

también fue dada en el artículo 155 del CPACA: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En esta instancia y atendiendo que la demanda objeto de estudio se dirige contra personas privadas y solidariamente contra entidades públicas, es conveniente analizar la viabilidad o no de aplicar el llamado “fuero de Atracción”, para cuyo efecto es conveniente retomar lo expresado por el Consejo de Estado sobre el

tema: “ En relación con el factor de conexiónel cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”- (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir – y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES mantenerla competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción.6” “… La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse la aplicación del multiplicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una personapública o privadarespecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración., así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares a su antojo, eligiesen el

juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia entre diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley…”7 El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias de julio 18 de 2012, expediente 23.928 y de junio 26 de 2014, expediente 27.283, C.P. Danilo Rojas Betancourt, por lo que no basta el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al “fuero de atracción”, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas, por lo que estas deben ser analizadas en cada caso en particular. En el asunto objeto de estudio, la reclamación objeto de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas precitadas, en tanto se 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp 15.526 C.P Mauricio Fajardo Gómez

7 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión.

En el presente caso, al revisar el acápite de hechos y omisiones en que se funda el medio de control, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de ninguna de las entidades públicas demandas, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de Empresa Prestadora de Servicios médicos asistenciales de carácter privado, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Se tiene así que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, señaló la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 15 que contempla: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra

especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por su parte las competencias de los jueces civiles del Circuito se consagran en el artículo 20 numeral 1 consagrando expresamente lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado a la demandante señora Edith Morales Gomez, que ocasionó su muerte por parte de Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda,

Clínica Dumian Medical, entidades de carácter privado conforme los certificados de existencia y representación legal aportados, y atendiendo a las pretensiones de la demanda, su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Sexto Administrativo del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por los señores Iván Mauricio Botero Jimenez y Juan Sebastián Valencia Morales, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, Clínica Dumian Medical, en el sentido de asignar el conocimiento a la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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