CSDJ - F11001010200020180147500ADJUNTA20200828075934-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180147500ADJUNTA20200828075934-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801475 00 Aprobado según Acta N.º 78 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada con ocasión de la queja del doctor Joaquín Rueda Rincón contra el doctor José Luis Arias Rey en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio de fecha 22 de junio de 20181, por medio del cual el doctor Joaquín Rueda Rincón, presentó queja formal en contra del doctor José Luis Arias Rey en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander, por “reiteradas omisiones en desarrollo del proceso adelantado en acción de Nulidad y restablecimiento del derecho por el señor FÉLIX DAVID PATIÑO GÓMEZ, contra la Unidad de Gestión Pensional y de parafiscales U.G.P.P, radicado bajo el número 68001233002013-0089600 y en el cual represento los derechos del demandante y consecuentemente, los que profesionalmente me asisten, bajo la consideración de que constituyen violación a la Ley 734 de 2002 (código disciplinario único) y que por su reincidencia y gravedad, rayan en un posible prevaricato por omisión”.
Señaló que el 30 de septiembre de 2013, radicó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, contra la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales U.G.P.P.; que en razón de la manifestación de impedimentos por parte de los Magistrados de dicha entidad, el sorteo de Conjuez le correspondió al doctor José Luis Arias Rey el 1 de septiembre de 2014; que el 27 de enero de 2015 fue admitida la demanda y notificada a la demandada, siendo pasado el expediente al despacho para fijar fecha de audiencia inicial el 03 de agosto de 2015. 1 Folio 1 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801475 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Que tres meses después el 13 de noviembre de 2015, fue señalada fecha para audiencia inicial la cual no se llevó a cabo por excusa de la abogada de la demandada, que entró al despacho el 28 de enero de 2016 y el 30 de marzo se fijó fecha para la realización de la diligencia el 5 de mayo del mismo año, sin que la misma se hubiere realizado, siendo reprogramada para el 28 de julio de 2016.
Prosiguió su recuento, indicando que el 27 de julio, el 19 de octubre, 18 de noviembre de 2016, el 19 de mayo de 2017, se fijaron fechas para la realización de la audiencia
evacuándose la misma hasta el 14 de julio de 2017, en donde se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, aduciendo que en el término de 20 días debía notificarse la sentencia de fondo. Manifestó que 19 de octubre de 2017, recibió notificación electrónica de la sentencia proferida con fecha del día anterior, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual el 27 de octubre siguiente, estando dentro del término señalado por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo, radicó escrito interponiendo y sustentado el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la instancia; data desde la cual, afirma, insistió a través del correo electrónico, para que el hoy disciplinado se pronunciara sobre la concesión del recurso, sin que a la fecha de la queja hubiere respondido. Añadió que, por economía, considerados los costos del desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga, pero la mala fe, irresponsabilidad y falta de respeto del hoy disciplinado al omitir comunicación oportuna de su reiterada inasistencia a la audiencia inicial, fue óbice para sustituir el poder al doctor Eduardo Solano Barrera. Esbozó que se advertía la pérdida de competencia del doctor Luis Arias Rey para continuar conociendo del asunto, radicó escrito el 21 de mayo de 2018, poniéndole de presente el artículo 212 del Código General del Proceso y su deber de informar el hecho a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, así como la entrega del expediente al Conjuez de turno, sin que se hubiere recibido pronunciamiento sobre el
mismo. Concluyó que, desde el 5 de marzo de 2015, fecha de notificación electrónica de la demanda y hasta el 18 de octubre de 2017 data en la cual se profirió sentencia de primera instancia transcurrieron dos años, siete meses y trece días; y que, desde el 3 de agosto de 2015 se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fijó fecha para la audiencia inicial, así como sucesivas fechas las cuales no se llevaron a cabo por la inasistencia del inculpado.
Que la causa determinante de la mora transcurrida entre el 3 de agosto de 2015, a partir de la entrega del expediente al despacho para fijar fecha para la audiencia inicial y el 14 de julio de 2014, esto es 1 año, 10 meses y 19 días, es imputable al Conjuezdoctor Arias Rey, debido a su negligencia y falta de respeto por la administración de justicia y de los sujetos procesales, y no por causa legal, por lo cual afirmó que los términos procesales se violaron de manera consecutiva e injustificada, lo que dio lugar a la pérdida de competencia del servidor judicial de conformidad al artículo 121 del Código General del Proceso. Siguió afirmando que los hechos anteriores son demostrables a primera vista con el análisis del expediente, del cual no le fue posible allegar copia en razón a que, habiéndolas pedido
en reiteradas ocasiones, la secretaría del Tribunal no autorizó hasta tanto el expediente no saliera del despacho, lo cual según su dicho pone en evidencia las arbitrariedades del doctor José Luis Arias Rey, así como una serie de actos y actuaciones que constituyen violación grave del Código Único Disciplinario. Así mismo, sostuvo que la demora que la parte actora tuvo que soportar por la desidia e incuria del Conjuez durante 8 meses aproximadamente, desde el 17 de octubre de 2017, fecha en que se radicó el escrito de interposición de recurso de apelación, así como el silencio manifiesto en responder las consecutivas peticiones reclamando el debido impulso procesal a través de vía electrónica y personalmente, resultan igualmente violatoria y constitutiva de faltas disciplinarias graves por el incumplimiento de los deberes, prohibiciones e inhabilidades de los servidores del poder judicial. Señaló que el hoy disciplinado con conocimiento de causa y de manera libre y consiente con dolo evidente, rayando en el prevaricato por omisión por cuanto con la indiferencia y falta de respeto por la dignidad y supremacía constitucional de la Administración de Justicia no respondió los derechos de petición que consecutivamente se presentaron y por lo cual solicitará la debida investigación a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Aunado, mencionó que las conductas del doctor José Luis Arias Rey, por la omisión sucesiva e injustificada de sus deberes y obligaciones jurisdiccionales constituye prueba de la mala fe determinante de comportamientos dolosamente graves, con los que se refleja un propósito
dirigido a dilatar indefinidamente la decisión final de las pretensiones del demandante, de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA buscar de una manera soterrada, la posibilidad de un desistimiento tácito o la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación que se propone realizar previo a la concesión de la apelación para con ello declarar desierto el recurso con la consecuente ejecutoria de una sentencia que podría ser revocada por el Consejo de Estado, por la falta de apreciación de todo el conjunto de las pruebas que en su dicho conducen a demostrar la existencia material y jurídica del incremento pensional pretendido con la demanda de acción de nulidad y restablecimiento de derecho.
Como probanzas solicitó tener en cuenta las allegadas y oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, copia del expediente radicado bajo el número 68001233002013-0089600 correspondiente a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Félix David Patiño Gómez, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. Finalmente solicitó la apertura del proceso disciplinario en contra del Conjuez por cuanto “no permitió la compulsa de copias del expediente por parte de la secretaria del Tribunal, so pretexto de que el proceso se encontraba al Despacho”. Así mismo, como sustento de su dicho, anexó los siguientes documentales que interesan a
la actuación: - Consulta de Proceso de fecha 18 de junio de 20182 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho siendo el demandante el Dr. FÉLIX DAVID PATIÑO GÓMEZ y el demandado la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales U.G.P.P. - Escrito de data 13 de abril de 20183, signado por el doctor Eduardo Solano Barrera en condición de apoderado sustituto del doctor Félix David Patiño Gómez, en donde solicitó el señalamiento de la audiencia de conciliación y a su celebración, a fin de que se proceda a la concesión del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado dentro de la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 2013-00896-00. -Escrito radicado el 15 de mayo de 20184, por el doctor Joaquín Rueda Rincón dirigido al doctor José Luis Arias Rey Conjuez Tribunal Administrativo de Santander dentro de la Acción 2 Folio 08 del C.O 3 Folio 12 del C.O. 4 Folio 14 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 2013-00896-00, donde manifestó la sustitución del poder conferido al doctor Eduardo Solano Barrera. - En escrito del 21 de mayo de 20185, el hoy quejoso le expuso al Conjuez Tribunal
Administrativo de Santander que el despacho demoró más de dos años, siete meses y trece días sin que se presentara interrupción o suspensión del proceso por causa legal, tiempo que supera en mucho el previsto por el Código General del Proceso para la resolución de fondo del asunto y que la Secretaria del Tribunal no expidió las copias del proceso al encontrase el mismo en el despacho; para demostrar la violación al debido proceso procedió a realizar un recuento procesal del tramite dado a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él seguido y concluyó peticionando que declarara que el despacho del hoy investigado tiempo atrás a proferir sentencia carecía de competencia para continuar conociendo del proceso, que colorario informara el hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitiera el expediente al Juez o Magistrado que le siguiera en turno. ACONTECER PROCESAL Mediante auto de fecha 3 de agosto de 20186, por medio del cual se dispuso indagación preliminar contra el disciplinado, doctor José Luis Arias Rey como Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander, así como notificar al encartado comunicándole de su posibilidad para rendir versión libre. Etapa procesal, en la cual se recaudó lo siguiente: -El 30 de agosto de 20187, fue notificada personalmente de las presentes diligencias la doctora Sandra Patricia Duarte en su calidad de Agente Delegada del Ministerio Publico. -Oficio N° 203, calendado 4 de septiembre de 20188 suscrito por el doctor Fabián Andrés Ávila Aparicio – Oficial Mayor del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander por medio del cual dio alcance a la petición realizada y allegó certificación de regencia en el
cargo9 así como la Resolución No. 119 del 29 de mayo de 201210 por medio del cual se 5 Folio 15 del C.O. 6 Folio 23 del C.O. 7 Folio 29 del C.O 8 Folio 30 del C.O 9 Folio 31 del C.O. 10 Folio 32 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA designó al doctor José Luis Arias Rey como Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander y acta de posesión del mismo de data 30 de mayo de 201211
Aunado a lo anterior, informó que mediante oficio 368 del 25 de mayo de 2018 fue remitido el expediente radicado No. 68001233300-2013-0086-00 al H. Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por el apoderado de la parte demandante. -Escrito de fecha 06 de mayo de 201912, en el cual el doctor José Luis Arias Rey rindió versión libre sobre los hechos en los siguientes términos: Indicó que revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI se puede constatar que el medio de control objeto de estudio disciplinario fue instaurado el 30 de septiembre de 2013, asignándosele el número 680012333000-2013-00869-00, que los H. Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, manifestaron impedimento, motivo por el
cual fue remitido el expediente al Honorable Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2013, a fin de que se pronunciará sobre lo pertinente. Sostuvo que el 15 de agosto de 2014, regresó al expediente del Consejo de Estado aceptando la manifestación de impedimento realizada por los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y en aras de dar cumplimiento a la orden impartida mediante auto del 25 de agosto de 2014, se señaló fecha para realizar el sorteo de Conjuez y la conformación de la Sala, siéndole designado la ponencia del proceso interpuesto por el hoy quejoso. Añadió que realizado lo anterior y puesta la acción en conocimiento del hoy disciplinado se admitió la demanda el 27 de enero de 2015; que luego de los trámites procesales necesarios, una vez realizadas las notificaciones a las partes y ejercida la contestación de defensa el 15 de julio de 2015, se corrió traslado de las excepciones presentadas por la U.G.P.P.; a este punto aclaró que de acuerdo a la Ley 1437 de 2011, el término de traslado de la demanda es de 30 días conforme al artículo 172 del CPACA, norma que remite de manera expresa a los artículos 199 y 200 de la misma normatividad y conforme al artículo 612 del Código General del Proceso que señala un término de 25 días comunes que sólo empezarán a correr después de surtida la última notificación. 11 Folio 33 de C.O. 12 Folio 36 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Manifestó que el quejoso incurre en error al señalar una supuesta mora de 3 meses desconociendo abiertamente el trámite del medio de control incoado, y de manera incoherente señala retrasos en la programación de la audiencia inicial, que para realizar una declaración de este tipo se debe contar con la experiencia y conocimientos claros del tema, no con manifestaciones ambiguas y carentes de asidero jurídico.
Prosiguió su relato indicando que mediante auto del 13 de noviembre de 2015, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, para el 28 de enero del 2016, en auto del 13 de noviembre de 2015, que sin embargo aquel día no pudo ser realizada la audiencia por solicitud de aplazamiento del apoderado de la entidad demandada, sin que ello obedezca como lo quiere hacer ver el hoy quejoso a una maniobra dilatoria. Que en vista de lo anterior la audiencia inicial fue reprogramada mediante auto del 30 de marzo de 2016, para llevarla a cabo el 5 de mayo de 2016, no obstante, tampoco pudo ser desarrollada en razón a que la oficial mayor encargada de realizar estos procesos informó que para ese día debía ejercer funciones de Secretaria General por ausencia de la encargada de ese puesto; que al revisar el Acuerdo 04 del 14 de marzo de 2011, por el cual se dicta el reglamento de la Corporación. de conformidad con el literal “n” del artículo 4, son funciones del Oficial Mayor reemplazar en faltas ocasionales o temporales al secretario de la
Corporación. Añadió que para aquella época la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, contaba con una carga laboral de más de 500 expedientes para ese momento y que como hoy en día sólo cuenta con 2 empleados que adelantan el trámite de todos los procesos, que incluye desde el cambio de portada del expediente hasta la asistencia en las audiencias, por lo que es inaceptable y cuestionable que el abogado quejoso haya señalado presuntas irregularidades en el trámite, además no informó de manera completa el porqué de la no realización de la audiencia inicial, refiriendo en términos mínimos las razones por las cuales fueron reprogramadas las audiencias, tan es así que no comprende por qué si le parecía tan sospechoso por qué nunca realizó la solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se realizara la respectiva vigilancia administrativa. Argumentó que las audiencias fijadas con posterioridad no se pudieron realizar debido a problemas graves de su salud debido a una afección renal de la cual padecía para la época, situación que fue puesta en conocimiento de quienes entonces fungían como partes en los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procesos bajo su ponencia, que no obstante a pesar de ello, el 16 de noviembre de 2016, fue llevada a cabo la audiencia inicial de qué trata el artículo 180 de la ley 1437, audiencia
que contó con la presencia de las partes, decretándose una prueba de oficio la cual fue aportada sólo hasta el 10 de febrero del 2017. Añadió que el 19 de enero del 2017, el abogado de la parte demandante solicitó la programación de la audiencia de pruebas sin contar que para dicha diligencia era necesario contar con la probanza decretada de oficio, por cuanto la fijación de dicha audiencia no era factible. Puntualizó que se recibieron memoriales los días 18, 19 y 21 de abril del 2017 signados por el apoderado del demandante en los cuales solicitaba se citara para la audiencia de pruebas, siendo esta fijada mediante auto del 21 de abril de 2017 para llevar la audiencia de pruebas el día 14 de julio del 2017, la cual se realizó sin novedad y se ordenó correr traslado a las partes por el término establecido en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 1437 del 2011. Agregó que los términos aquí establecidos no permiten que se profiera sentencia antes del vencimiento del término anteriormente señalado y qué tal como lo había mencionado anteriormente en la época se surtían más de 500 procesos en la sala de conjueces, haciendo énfasis que el proceso en cuestión no era el único que venía esperando su turno; agregó consideraciones que las Altas Cortes han realizado frente a la mora judicial donde se establece que “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impongan al Juez o fiscal adoptar
oportunamente la decisión. En otras palabras la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que ante la diligencia y la celeridad judicial con la que actúa el juez correspondiente surjan situaciones impredecibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados en la Ley” (Sentencia de la Corte Constitucional de T-502 de 1997, Magistrado-Ponente Hernando Herrera Vergara. De igual manera trajo a colación la Sentencia T-1249 de 2004 que señaló las características de la mora judicial. A este punto, señaló entonces que la mora judicial no obedece al capricho del operador judicial sino a las circunstancias que para el momento de los hechos se suscitan por la congestión judicial a la que se somete a todos los despachos judiciales del país. De igual forma, que era necesario la demostración de perjuicio irremediable al que se obligó a la parte que lo alega. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sostuvo que el 5 de septiembre del 2017 se realizó el registro del proyecto de sentencia, que fue suscrita el 18 de noviembre y finalmente la sentencia fue notificada en el estado del 19 de noviembre del 2017.
Señaló que en ningún momento se ha negado el préstamo de expediente a las partes, pues el mismo reposa en la Secretaría del Tribunal y las partes que deseen revisarlo pueden
solicitarlo a través del escribiente encargado de atención al público. Agregó que mediante auto del 7 de julio de 2018, notificado en el estado del 11 de julio del mismo año se concedió el recurso de apelación interpuesto ante el Honorable Consejo de Estado y que el 25 del mismo mes y año fue enviado mediante oficio 268 el expediente a la Alta Corporación, por lo cual señala que las manifestaciones realizadas por el quejoso son injuriosas, porque faltan a la verdad procesal, y sólo se limitan hasta antes de la concesión de recurso. Finalmente señaló que a su juicio la queja incoada surge porque se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento, por lo cual el quejoso trata de presionar la decisión judicial adoptada a través del presente proceso disciplinario, el cual no es un medio para controvertir las decisiones adoptadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también señaló que la petición de la queja no es clara es ambigua y carece de coherencia por cuanto solicita “…disponer apertura formal de la investigación en contra del doctor José Luis Arias Rey a fin de que a través de la verdad procesal se establezcan las faltas cometidas en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso en el ameritado proceso, su gravedad y se aplique la consecuencia sanción disciplinaria a que haya lugar”, lo anterior sin citar las verdaderas razones que dieron origen a los hechos narrados. -Obra consulta de actuaciones procesales del proceso No. 68001233300020130089600213, teniendo como demandado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección y demandado Félix David Patiño Gómez dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folio 40 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -Constancia del sistema de gestión “SIGLO XXI de fecha 17 de mayo de 201914, donde se dejo expreso que no existe otro proceso seguido contra el Conjuez José Luis Arias Rey, por los mismos hechos aquí investigados. -Certificado de Antecedentes Disciplinarios del doctor José Luis Arias Rey Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 03 de agosto de 201815 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde no registra sanción alguna. -Certificado de Antecedentes del doctor José Luis Arias Rey Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 17 de mayo de 201916 expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde no registra sanciones e inhabilidades. -Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado del doctor José Luis Arias Rey Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander del 17 de mayo de 201917 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde no aparece sanción disciplinaria alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, 14 Folio 58 del C.O 15 Folio 59 del C.O 16 Folio 60 del C.O 17 Folio 61 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La génesis de las presentes diligencias, se dieron con ocasión a la queja interpuesta por el doctor Joaquín Rueda Rincón, en donde puso de presente las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor José Luis Arias ReyConjuez del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001233002013-0089600, aduciendo entre otros mora en el trámite, en la concesión del recurso de alzada y la pérdida de competencia para conocer del asunto. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia,
encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Al respecto, esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación desarrollada por el conjuez disciplina
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