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CSDJ - F11001010200020180147600ADJUNTA20190329113811-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180147600ADJUNTA20190329113811-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisión en desacato TERMINACION Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801476-00 (15493-35) Aprobado según Acta de Sala No.17 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra los doctores MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera Civil – Familia -Laboral, por queja presentada por la señora Flor Dely Cárdenas Cuenca.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- En escrito presentado por la señora Flor Dely Cárdenas Cuenca, presentado el 22 de Junio de 2018, instauró queja contra los doctores

MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, ENASHEILA POLANÍA

GÓMEZ y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera Civil – Familia -Laboral, quienes presuntamente incurrieron en irregularidades al decidir la acción de tutela No. 410013103004201800081-01, promovida por la quejosa contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, en tanto los denunciados a su juicio, “confirmaron tal decisión, sin haberse pronunciado de fondo sobre el objeto principal” (fl. 1 – 43 c.o.). 2.- En proveído del 19 de Julio de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los

doctores MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, ENASHEILA

POLANÍA GÓMEZ y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera Civil – Familia -Laboral, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 46 – 49 c.o.). 3.- El Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, en comunicación del 17 de Agosto de 2018, informó que en la acción de tutela de autos, fue emitido fallo de instancia de fecha 7 de Junio de 2018, por lo cual el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 55 – 58 c.o.).

4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los funcionarios investigados e informó la dirección que obra en sus hojas de vida (fls. 59 – 63 c.o.). 5.- El delegado del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 4 de Septiembre de 2018 (fl. 66 c.o.). 6.- Mediante despacho comisorio cumplido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, según comunicación del 6 de Septiembre de 2018, se notificó personalmente a los doctores MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera Civil – Familia –Laboral (fl. 73 – 75 c.o.). Así mismo en dicho trámite se allegó escrito de defensa presentado por los encartados, radicado 4 de Septiembre de 2018, en el cual señalaron sobre los hechos objeto de investigación que si bien ellos no se pronunciaron de fondo en el fallo de tutela que conocieron en segunda instancia, ello obedeció al hecho de haberse confirmado la decisión de instancia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en tanto no se superó el umbral de procedibilidad para ser estudiada en su contenido sustancial por tratarse de una tutela contra decisiones judiciales, por lo cual resultaba necesario procederse a la revisión de rigor. En cuanto a la causal de improcedencia de la acción de amparo No. 201800081-01 obedeció al hecho de existir un pleito pendiente, en

razón a que la misma accionante había promovido anteriormente una tutela contra el mismo despacho judicial accionado, y por los mismos hechos, la cual fue tramitada con el radicado No. 201802501, resuelta por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Neiva, confirmada en segunda instancia por la Sala Cuarta de decisión Civil, Familia, Laboral de ese mismo tribunal, sin que la Corte Constitucional hubiese decidido sobre su exclusión del trámite de revisión, para que la misma gozara de los efectos de cosa juzgada material, razón ésta por la cual se encontró acertada la declaratoria de improcedencia habiendo sido motivada a suficiencia en el respectivo fallo. Por lo anterior, luego de un recuento de cada una de las acciones de tutela anunciadas, consideraron los encartados que no han incurrido en falta o irregularidad alguna en el ejercicio de sus funciones judiciales dentro del trámite de la acción de amparo de autos, por lo cual deprecaron el archivo de las diligencias, solicitando además que imponga lo que en rigor se exigen en cuanto a la quejas temerarias. Con su escrito allegaron copia de piezas procesales de las acciones de tutelas aludidas (fl. 76 – 93 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales investigados (como abogados y funcionarios), así como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los que se advierte la inexistencia de registros o anotaciones de sanciones disciplinarias (fls. 96 - 104c.o.).

Finalmente, la Secretaria constató que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias (fl. 105 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia se allegó copia de las actas de nombramiento y posesión de los funcionario investigados e informó la dirección que obra en sus hojas de vida (fls. 59 – 63 c.o.), con lo cual se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los denunciados.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

El origen del presente asunto obedece al escrito presentado por la señora Flor Dely Cárdenas Cuenca, presentado el 22 de Junio de 2018, instauró queja contra los doctores MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera Civil – Familia -Laboral, quienes presuntamente incurrieron en irregularidades al decidir la acción de tutela No. 410013103004201800081-01, promovida por la quejosa contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, en tanto los denunciados a su juicio, “confirmaron tal decisión, sin haberse pronunciado de fondo sobre el objeto principal” (fl. 1 – 43 c.o.). Ahora bien, se observa que el reclamo básicamente radica en la decisión que emitieron los doctores MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera Civil – Familia –Laboral, dentro del trámite de la acción de tutela No. 201800081-01, instaurada por la señora Flor Derly Cárdenas Cuenca contra el Juzgado único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, la cual fue fallada en sede de segunda instancia el 7 de Junio de 2018. Definido lo anterior, encuentra la Sala que la decisión reprochada por la quejosa obedece al resultado adverso que obtuvo en la misma, en tanto los funcionarios denunciados resolvieron confirmar la decisión

emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva de fecha 20 de Abril de 2018, que resolvió declarar la improcedencia de la petición de amparo de la quejosa, al encontrar el a quo que al interponerse dos acciones de tutela bajo las mismas pretensiones con la cual se constituía una presunta actuación temeraria, procedió al estudio de su procedibilidad, encontrando que existía identidad de partes, de causa petendi, y objeto de la acción de tutela, partiendo la petición de amparo en los mismos cuestionamientos fácticos y de protección de derechos, y como dicha situación se advirtió del escrito de tutela no consideró que el actuar de la actora hubiese sido de mala fe (fl. 84 – 86 c.o.). Definido lo anterior, la decisión de tutela objeto de escrutinio en sede disciplinaria, fue emitida por los denunciados el 7 de Junio de 2018, en la cual resolvieron confirmar la decisión del a quo, al encontrar que el estudio realizado estuvo ajustado a derecho y bajo los lineamientos definidos por la Corte Constitucional, por lo cual al advertir la existencia de una segunda acción de amparo bajo las mismas pretensiones, partes y derechos invocados, dirigieron su planteamiento del problema en el proveído de tutela a dicho estudio, encontrando el siguiente sustento para mantener la determinación del fallador de primer grado, veamos: “B. Problema jurídico Concierne a esta Corporación determinar, si estamos de cara a un caso de de cosa juzgada constitucional y/o temeridad de la acción de tutela, ante la duplicidad de acciones elevadas por la aquí accionante en contra del

juzgado accionado, caso contrario, se procederá a analizar si el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Flor Derly Cárdenas Cuenca al condenarla a pagar como costas y agencias en derecho la suma de $1.400.000 no acordes con la realidad del trámite procesal surtido.

A. Análisis de la Sala (…) En el asunto tratado considera el juzgado accionado que se presenta temeridad en la acción toda vez que la señora Flor Derly Cárdenas Cuenca, en anterior oportunidad, interpuso acción de tutela por los mismo hechos, las mismas pretensiones en su contra. El juez de primera instancia, luego de analizar el mentado fenómeno jurídico, concluyó que la presente acción de tutela y aquella formulada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva eran idénticas en causa, objeto y sujetos procesales, configurándose así la temeridad de la acción lo que torna en improcedente la segunda de las acciones invocadas. (…) Así pues, para verificar si la decisión de primera grado se aviene a los postulados jurisprudenciales transcritos en precedencia, se debe contrastar este asunto con el decidido por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Neiva, y por la Sala Cuarta de decisión Civil Fmailia Laboral de este Tribunal, dentro de la acción de tutela que promovió la aquí accionante contra el Juzgado único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, en el expedeinte radicado 2018-00025 (fl. 14 – 17 C-1).”

Bajo el anterior panorama, la decisión objeto de reproche en sede disciplinaria, no se observa como caprichosa o arbitraria, pues de forma clara y concreta, los funcionarios judiciales resolvieron atender la petición de amparo en segunda instancia confirmando la improcedencia declarara por el a quo, al constatar que la petición constitucional no superaba el test de procedibilidad, lo cual a todas luces tornaba en improcedente el reclamo de la hoy quejosa, quien pretendía enervar un proceso ordinario con el empleo de dos acciones de tutela, predicándose de la primera que esta estaba en curso ante la Corte Constitucional, habiendo empleado una segunda acción bajo el mismo supuesto fáctico de la primera demanda constitucional. Contrario a lo anunciado por la quejosa en su escrito, los denunciados sí conocieron en debida forma su petición de amparo, al punto de haber indagado y estudiado la acción de tutela, encontrando que se había incurrido en una actuación temeraria, la cual, resultó que la misma no resultaba adversa a los intereses de la señora Flor al advertir que su actuación no fue de mala fe, caso contrario, hubiese sido acreedora de las sanciones que establece las normas que rigen las acciones de tutela. Por lo anterior, observa la Sala que atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues sus

decisiones se fundamentaron en el acervo probatorio y la normatividad vigente. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces

emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez

disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada por los doctores

MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, ENASHEILA POLANÍA

GÓMEZ y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera Civil – Familia -Laboral, resolvieron el asunto a su cargo, atendiendo los medios de pruebas allegados al 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. infolio tutelar, sujetándose su decisión con apego a la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el fenómeno jurídico de la temeridad como causal de improcedencia de la acción de tutela, con lo cual no observa esta Colegiatura irregularidad alguna, pues lo encontrado en la investigado es que los funcionarios investigados realizaron la actuación que consideraron ajustada a derecho, por lo cual no existe ninguna razón para considerarlos incurso en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, pues las mismas fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción

disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera Civil – Familia -Laboral, no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI,

ENASHEILA POLANÍA GÓMEZ y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera Civil – Familia -Laboral, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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