🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180147800ADJUNTA20200214093520-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180147800ADJUNTA20200214093520-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201801478-00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de Jurisdicciones competencias suscitado entre los EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada a través de apoderada por la señora Martha Celia Vivas Renza en contra de La Corporación Autónoma Regional del Cauca –CAR. ANTECEDENTES RELEVANTES El 25 de noviembre de 2015, la señora Marta Cecilia Vivas Renza, a través de apoderada judicial, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y luego la reformó a ordinaria laboral en contra de La Corporación Autónoma Regional del Cauca –CAR, donde relacionó como pretensiones principales, las siguientes:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00

Ref. Salvamento de Voto PRIMERO: sírvase, su señoría, declarar que entre la Corporación Autónoma

Regional Del Cauca y la señora Martha Cecilia Vivas Renza, se celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: sírvase, su señoría, a declarar que la duración del contrato referido inicio desde el 01 de octubre de 1983 hasta el 27 de septiembre 2013.

TERCERO: sírvase, su señoría, declarar que entre la C Corporación Autónoma Regional del Cauca –CAR y la señora Martha Cecilia Vivas Renza existió una relación de trabajo, de conformidad con el artículo 24 del C.S. de T, modificado art 2 Ley 50 de 1990 y que esa relación está regida por un contrato de trabajo.

CUARTO: sírvase, su señoría, declarar que en la citada vinculación se reunieron los elementos esenciales que trata el artículo 23 del C.S del T., y por esa situación el contrato se configura con carácter laboral y como tal, le son aplicables las normas de derecho público del Trabajo.

QUINTO: Declarar que el contrato verbal a término indefinido que vinculaba a mi poderdante con la demandada, fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del patrono, incurriendo así en el art, 64 C.S del T, subrogado art 6 Ley 50 de 1990. MODIFICADO. Art. 28 Ley 789 de 2002, en lo referente a los contratos a término indefinido.

Otras de las pretensiones del demandante fue que se le reconocieran todas las prestaciones sociales a que tenía derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, quien por auto de 4 de febrero de 2016 señaló que la competencia funcional para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral, está determinado por el factor cuantía de conformidad con el artículo 157 de Ley 1437 de 2011, frente al caso en concreto que la pretensión de la demanda equivale 139 SMLMV. De conformidad con lo anterior señaló que el competente es el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Allegado el asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1 por proveído del del 22 de agosto de 2016 declaró su falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, en atención a que se trata de la declaratoria de existencia de una relación laboral que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Señaló que la señora Vivas Renza se desempeñó como "operaría para la realización de actividades concernientes al mantenimiento de las instalaciones y producción de material vegetal en el Vivero forestal La Florida de la Corporación". Precisó que el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra claramente definido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo expresamente en el numeral cuarto, que esta jurisdicción conocerá de los asuntos relativos a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos.

Sin embargo existe una excepción en el numeral 4 del artículo 105 de la misma normatividad, señala explícitamente cuáles procesos no serán conocidos por esta jurisdicción, así: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". De conformidad con lo anterior concluyó que la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial, por lo que la Jurisdicción Contenciosa no puede conocer. 1 FOLIO 596-598 del cuaderno tres.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto Finalmente argumentó que la Jurisdicción idónea para conocer de los procesos que verse sobre conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, es la ordinaria, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la legislación laboral, en específico, el artículo 2 numeral 4, en concordancia con el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Habiendo sido remitido el expediente, le correspondió el reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, quien mediante auto del 8 de septiembre de 2016 decidió avocar conocimiento y ordenar adecuar la demanda, por lo tanto el proveído del 24 de octubre de 2016 se admitió la demanda ordinaria laboral y se corrió traslado a la parte demandada Posteriormente el 24 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión

de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, no obstante la parte demandada propuso la falta de jurisdicción porque de conformidad con la documentación es con una entidad pública, reclamando un contrato realidad, y las actividades que desarrollaba son de empleados públicos, al presentar contrato de prestación de servicios, argumentó el apoderado que “aunque existan contratos de trabajos esta disfrazado de una relación legal reglamentaria”, por lo tanto señaló que se debe proponer un conflicto de jurisdicciones. El despacho resolvió la excepción parte demandada lo que lo coadyuvo la demandante que las actividades que desarrollaba la accionante no son de trabajadora oficial, si no de empleada publica de conformidad con el decreto 1768 de 1994, pues solo tienen esa calidad los de construcción y sostenimiento de obras públicas porque presto los servicios personales como operaria. De conformidad con lo anterior declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por no ostentar la calidad de trabajadora oficial, por lo tanto se procedió a enviar el expediente a esta Superioridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo

se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Caso en concreto Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora Martha Cecilia Vivas Renza a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, con el propósito que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el año 1983 hasta el 27 de septiembre de 2013. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones

acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que la accionante pretende que se declare la existencia de contrato realidad, en virtud de los múltiples contratos de prestación de servicios que suscribieron demandante y demandadas. Para resolver la controversia planteada, es pertinente determinar a quién corresponde el conocimiento de las controversias relativas a los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, y luego, establecer el tipo de vinculación que correspondería a la señora Martha Cecilia Vivas Renza, atendiendo la normativa vigente, la naturaleza de la Corporación Autónoma Regional del cauca y las funciones ejercidas. La competencia para conocer de las controversias surgidas entre los empleados públicos y las entidades estatales está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto Administrativo, y la competencia sobre las disputas relativas a los trabajadores oficiales están en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto, los numeral 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y 4º del artículo 105 de la misma norma, disponen: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto Por otro lado, el numeral 1º del artículo 2 del Código Procedimental del Trabajo, señala: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Respecto a la naturaleza de la entidad demandada se estableció que La Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, es una institución autónoma cuya naturaleza jurídica

es de carácter público, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente2. Resulta importante destacar la la Corporación Autónoma Regional del Cauca “nació inicialmente como Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, mediante la Ley 11 de 1983. En virtud de los Decretos 2225 y 2227 del 3 de agosto de 1983, se organizó el funcionamiento de la Corporación y el control de la gestión fiscal, respectivamente, acto seguido, mediante Decreto 2682 de 1983 se aprobaron los estatutos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca y se estableció la organización interna. Mediante la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, y junto con él, se cambió el nombre de la Corporación, delimitó su jurisdicción y unificó el objetivo y las funciones”. No obstante dentro de los hechos de demanda, se especificó que la demandante se desempeñó como “operaria en mantenimiento de las instalaciones y 2 http://crc.gov.co/nosotros/quienes-somos/historia/.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto producción de material vegetal”, no obstante ella señala que tiene la calidad de empleada pública. Sin embargo se debe destacar en efecto, el Decreto ley 1785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación, y de funciones y requisitos generales de los empleados de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, clasifica al empleo de OPERARIO en el nivel asistencial: “Artículo 20. Nivel asistencial. El nivel asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de empleos: Código Denominación del empleo Agente de tránsito Nota: (Declarado 403 Inexequible, Sentencia C-577 de 2006). 407 Auxiliar administrativo 412 Auxiliar área de salud 470 Auxiliar de servicios generales 472 Ayudante 475 Bombero 413 Cabo de bomberos 428 Cabo de prisioneros 411 Cabo de Bomberos 477 Celador 480 Conductor 482 Conductor 485 Guardián 416 Inspector 487 Operario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto 490 Operario Calificado 417 Sargento de Bomberos 438 Sargento de Prisioneros 440 Secretario 420 Secretario Bilingüe 425 Secretario Ejecutivo Secretario Ejecutivo del despacho del

438 alcalde Secretario Ejecutivo del despacho 430 gobernador 419 Teniente de Bomberos Teniente de Prisiones “(Subraya fuera 457 del texto). Igualmente como lo estableció la resolución 8355 del 29 de diciembre de 2015 “por la cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencia laborales para los empleos de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC”, pues en su página 289 señala el carácter del empleo “carrera administrativa” los del cargo de operario. Ahora sobre la calidad del personal vinculado a dicha entidad, el decreto 2682 de 1983 “Por el cual se aprueban los estatutos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca”. Derogado por decreto 1635 de 1998 “por el cual se aprueba el Acuerdo número 010 de 1987 de la Junta Directiva de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca”, que en su artículo 28 el legislador estableció claramente la calidad de los servidores, así: “Artículo 28. Calidad de los servidores. Todos los servidores de la Corporación serán empleados públicos y por lo tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos”.(subrayado fuera de texto) De conformidad con lo anterior se estima que la señora Martha Cecilia Vivas Renza no puede ser catalogado dentro de la categoría excepcional de trabajador oficial, pues de lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto expuesto se tiene claridad no desarrolló funciones que se relacionen con construcción o sostenimiento de obras públicas, además la Corporación demandada no comprende este tipo de vinculación. Por lo tanto, el tipo de vinculación del que se pretende su declaratoria no es otro que el de empleado público, por lo que el conocimiento de la demanda debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará para su conocimiento al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en este caso, en el primero de tales despachos judiciales.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00

Ref. Salvamento de Voto

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201801478 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 40 DE 12 DE JUNIO DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos

por los cuales SALVÉ EL VOTO en el proceso de referencia, que resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en este caso, en el primero de tales despachos judiciales.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto El 25 de noviembre de 2015, la señora Marta Cecilia Vivas Renza, a través de apoderada judicial, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y luego la reformó a ordinaria laboral en contra de La Corporación Autónoma Regional del Cauca –CAR, donde relacionó como pretensiones principales, las siguientes: PRIMERO: sírvase, su señoría, declarar que entre la Corporación Autónoma Regional Del Cauca y la señora Martha Cecilia Vivas Renza, se celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: sírvase, su señoría, a declarar que la duración del contrato referido inicio desde el 01 de octubre de 1983 hasta el 27 de septiembre 2013.

TERCERO: sírvase, su señoría, declarar que entre la Corporación Autónoma Regional del

Cauca –CAR y la señora Martha Cecilia Vivas Renza existió una relación de trabajo, de conformidad con el artículo 24 del C.S. de T, modificado art 2 Ley 50 de 1990 y que esa relación está regida por un contrato de trabajo.

CUARTO: sírvase, su señoría, declarar que en la citada vinculación se reunieron los elementos esenciales que trata el artículo 23 del C.S del T., y por esa situación el contrato se configura con carácter laboral y como tal, le son aplicables las normas de derecho público del Trabajo.

QUINTO: Declarar que el contrato verbal a término indefinido que vinculaba a mi poderdante con la demandada, fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del patrono, incurriendo así en el art, 64 C.S del T, subrogado art 6 Ley 50 de 1990. MODIFICADO. Art. 28

Ley 789 de 2002, en lo referente a los contratos a término indefinido. Otras de las pretensiones de la demandante fue que se le reconocieran todas las prestaciones sociales a que tenía derecho. Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad de la interesada en el reconocimiento de la relación laboral, del pago de los salarios legales y las acreencias laborales, por ello debe esta Corporación entrará a verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes3, que ostenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en 3 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del día 4 de noviembre de

2014. Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. - Radicado No. 201402063 00.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, lo cual no se hizo en la providencia. En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicitó la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública4. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria5, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). De conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, a su vez modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se tiene lo siguiente:

“ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 4 Ibíd. 5 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades

laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).

En conclusión en el caso en concreto debía analizarse las pretensiones de la accionante, en específico el tipo de vinculación con el Corporación Autónoma

Regional del Cauca –CAR., toda vez que manifestó que la labor que realizó en la Corporación obedece a un contrato realidad por el cargo allí desempeñado como operaria. Razón por la cual considero, que debió haber conocido del sub examine la jurisdicción ordinaria en cabeza del juez laboral por lo anteriormente expuesto, pues en últimas lo que se pretende es demostrar la existencia de una relación laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801478 00 Ref. Salvamento de Voto En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto en la referida decisión. De los Honorables Magistrados, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra APL

Consultar sobre este documento ...