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CSDJ - F11001010200020180148700ADJUNTA20190130121514-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180148700ADJUNTA20190130121514-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado 110010102000201801487-00

Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CON DETENIDO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801487-00 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala definir el conflicto de jurisdicciones planteado por el abogado Leonardo Segura Niño, defensor de la señora PIEDAD DEL PILAR MAYA MURILLO con ocasión del proceso penal que se le sigue en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por el presunto delito de concierto para delinquir. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal

Radicado 110010102000201801487-00

Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 1 DECOC de Montería, de fecha 21 de febrero de 2018, donde se expuso que desde el año 2013 a 2017 se ha venido presentando una creciente de las bandas criminales en el departamento de Córdoba como consecuencia de la extinción de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Así las cosas, la presente investigación se originó por versiones que refieren la existencia de una estructura criminal denominada “Clan del Golfo”, que delinque en la zona urbana y rural de los municipios de Chima, Tuchín, Sahagún y San Andrés, con el cobro de extorsiones a comerciantes, tráfico de sustancias estupefacientes, nombrándose a personas que hacen parte de dicha organización.

Del contenido de las investigaciones, pudo establecer la Fiscalía que la procesada pertenece al llamado “Clan del Golfo”, pues tiene un billar en su casa en donde guarda armas de fuego de la organización y es la encargada de conseguir las motos para que los integrantes de la misma cometan las conductas delictivas a las que se dedican. De la misma manera, refirió el ente acusador, que la señora PIEDAD DEL PILAR MAYA MURILLO, presta su residencia para llevar a cabo reuniones de ese grupo criminal. Por este motivo se le acusó de haber incurrido en el delito de concierto para delinquir previsto

en el artículo 340 del Estatuto Penal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado 110010102000201801487-00

Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ 2.- En audiencia de formulación de acusación celebrada el día 13 de junio de 2018, el abogado Leonardo Segura Niño, defensor de la procesada PIEDAD DEL PILAR MAYA MURILLO, manifestó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería carecía de competencia para el estudio del caso sub examine, por cuanto su defendida pertenecía al resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotaveno, por lo que consideró que la Jurisdicción Indígena era la competente para investigar a su representada. Por consiguiente, la titular del Juzgado decidió remitir las presentes diligencias a esta Colegiatura para que se decidiera lo relativo a la colisión de competencias planteada por el defensor.

ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 19 de julio de 2018, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena,

específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado 110010102000201801487-00

Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________

 La existencia del CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ- SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA-SUCRE.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ-SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA-SUCRE.  Si la señora PIEDAD DEL PILAR MAYA MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.877.393, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del

CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ-SAN ANDRÉS DE

SOTAVENTO CÓRDOBA-SUCRE.

En segundo lugar, se ordenó oficiar al CABILDO DEL RESGUARDO

INDÍGENA ZENÚ-SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA-SUCRE, para que informaran a este despacho:  Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________  Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria.  Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones derivadas por delitos de concierto para delinquir agravado  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto de concierto para delinquir agravado.  Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo.  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados

(indígenas).  Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de las referidas conductas, por parte de otro miembro de la comunidad.  Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad respecto de las víctimas de tales conductas por parte de otro comunero del resguardo y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas

 En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado 110010102000201801487-00

Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Cuáles serían las sanciones para quien comete estas conductas y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Cuáles serían las sanciones para quien comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla.  Remítase el Plan de Vida, el documento que lo asimile del CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ-SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA-SUCRE, en caso de que el mismo existiera 2.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 1 de agosto de 2018, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción de los municipios de

San Andrés de Sotavento, Tuchin, Chima y Purísima, departamento de Córdoba; Sincelejo, Sampués y San Antonio de Palmito, departamento de Sucre se registra el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), según Resolución No. 54 del 21 de septiembre de 1984. Las Autoridades Indígenas registradas en el Cabildo Indígena se encuentra República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado 110010102000201801487-00

Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ la señora Numa Ramón Pacheco Murillo, como Capitana de la Comunidad indígena, acta de elección del 6 de diciembre de 2016 y acta de posesión del 31 de diciembre de ese mismo año, suscrita por el Cacique de ese resguardo.

Además agregó que la señora PIEDAD DEL PILAR MURILLO, se encuentra registrada en los listados de la comunidad de la vigencia 2018 (fls. 14 - 33 c.o. de instancia). 3.- La comunidad Indígena emitió respuesta al requerimiento de esta Corporación mediante oficio del22 de agosto de 2018. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo

previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ Cabe agregar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a la postura que viene asumiendo la Sala, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carece de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, en donde uno (Fiscalía General de la Nación) de cara a la Ley 906 de 2004, carece de funciones jurisdiccionales debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________

Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo

tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera; pero bajo la exigencia que los dos funcionarios, se insiste, representara a la Jurisdicción, es decir estuviera investido de funciones Jurisdiccionales. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el

ente competente o no esté investido de jurisdicción. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones.

Posteriormente, en el radicado 200902089 00, mediante auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde

la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre la J Ordinaria y la J. Indígena.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.

Dicha determinación contó con aclaración de voto de los entonces Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos

fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta

112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido , como viene de señalarse, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhirió en aquella oportunidad la Sala Mayoritaria. En similares circunstancias la Sala conoció de una definición de competencia promovida por el Ministerio Público, y en tal sentido se definió la misma el 22 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria _______________________________________________________________________________________________ de mayo de 2013, acta 037 de la fecha, radicado No. 110010102000201301091 003

En igual sentido esta Colegiatura conoció de la definición de competencia, solicitada por la defensa del imputado, definiendo la misma en decisión del 10 de julio de 2013, radicado 110010102000201301258-00, Acta de Sala No. 524. Asímismo la Sala se pronunció el 23 de marzo de 2017, radicado 110010102000201700154 00 en acta 245. No obstante lo anterior, la Sala en decisión del 16 de agosto de 2017, radicado 110010102000 201701430 00, acta 676; sin mayores ejercicios hermenéuticos vario la postura, absteniéndose de definir la competencia promovida por el Ministerio Público. En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se presentan circunstancias similares a las examinadas en precedencia por la Colegiatura, en tanto se tiene el pronunciamiento de dos funcionarios judiciales que si bien no están investidos de jurisdicción

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