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CSDJ - F11001010200020180149400ADJUNTA20190809104742-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180149400ADJUNTA20190809104742-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201801494 00 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR TOLIMA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada a través de apoderado, por el señor

JESÚS ANTONIO GUZMÁN PARRA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE

LAS FUERZAS MILITARES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El señor JESÚS ANTONIO GUZMÁN PARRA, a través de apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CÍRCULO

SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con fecha del 26 de mayo de 20151, manifestó que ostentó calidad de servidor público, pretendió la declaración de la nulidad del acto ficto o presunto , configurado en virtud de la no respuesta del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, al derecho de petición enviado por correo postal y recibido el día 06 de octubre de 2014, recibido el 6 de octubre de 2014, mediante el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrada en el Artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 03 de mayo de 2014; De igual manera se reconozca, liquide y pague las asignaciones, primas y subsidios, todo ello, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 98 y en el Título III, Capítulo I del Decreto 1214 de 1990, respectivamente; también solicitó la indexación sobre dichos factores; las costa y gastos del proceso y en consecuencia se condene a la entidad demandada para reestablecer derechos laborales y prestaciones antes citadas.

2. Sometido a reparto el libelo, correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ2, despacho judicial que, mediante proveído del 06 de diciembre de 20173, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en mención, señalando respecto de la Litis que el quejoso al desempeñar funciones de carpintero, salvavidas y ornamentador,. ostentó

1 Folio 2 al 3 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 109 al 111 del C.O. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la calidad de un trabajador oficial y no de un empleado público, pues sus funciones no eran de dirección, confianza o manejo. Así mismo manifestó que al ser el municipio de Melgar Tolima el último lugar donde presento sus servicios el señor GUZMÁN PARRA correspondería de su conocimiento los Juzgados Laborales del Circuito de Tolima; Adicionalmente señaló el Juzgado que, al discutirse una pensión vitalicia, se trató de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social. Por tal razón al tratarse de un conflicto de carácter laboral, compete conocer a la Jurisdicción Ordinaria a quien remitió las diligencias para su conocimiento.

3. Arribadas las diligencias y sometidas a reparto le correspondió el caso en estudio al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR TOLIMA4, despacho judicial que, mediante auto del 08 de mayo de 2018, declaró la carencia de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia enviando las diligencias a esta Superioridad a efectos de que lo resuelva, al concluir que el proceso inicio mediante demanda de nulidad y restablecimiento el derecho ante los Juzgados Administrativos de Ibagué, así las cosas y según las peticiones del quejoso dentro del proceso manifestó que aunque suscribió un contrato de trabajo con la dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, en ei cual

desempeño inicialmente el cargo de carpintero, en realidad desempeñó funciones que no corresponden a las enunciadas en el artículo 3 de Decreto 1792 de 2000 , por lo que ostentaría calidad de empleado público. Es así que en un caso similar consideró el CONSEJO DE ESTADO que: “El amparo tutelar era procedente en razón a que en la providencia acusada no se tuvo en cuenta que, según la regla fijada por la Sala Disciplinaria del Consejo 4 Folio 129 del C.O. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la judicatura, en las demandas de contenido laboral contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares debe analizarse las pretensiones de la demanda, pues si se cuestiona el tipo de vinculación laboral, esto es, si se pide el reconocimiento de servidor público, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, en los términos del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011." “Agregó el CONSEJO DE ESTADO que la autoridad judicial demandada debió analizar el caso desde la misma óptica de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, debió analizar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (...), que, según se advierte, buscaban que se reconozca la calidad de senadora pública. En este punto, conviene decir que las providencias del Consejo Superior de la Judicatura tienen fuerza de precedente y constituyen un instrumento fundamental para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del

derecho, respecto de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento de derecho, interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO GUZMÁN PARRA

contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL

CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Del caso en concreto Así pues, esta Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a la nulidad del acto administrativo presunto por silencio administrativo negativo

de la entidad, producto del derecho de petición que fue remitido por el quejoso el día 05 de octubre de 2014 y recibido el 06 del mismo mes y año el Ministerio de Defensa Nacional; Y se acceda al restablecimiento del derecho para que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación, así como lo correspondiente en asignaciones. El conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor JESÚS ANTONIO GUZMÁN PARRA, quien laboró al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, ocupando el empleo de carpintero y ornamentador en calidad de TRABAJADOR OFICIAL, desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 30 de mayo de 2015, época que precedió al reconocimiento de la mesada pensional vitalicia de jubilación en su favor, pero esta fue negada por presunto silencio administrativo a derecho de petición, por el Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” Al contrario, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

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Código Procesal Laboral. Así mismo, el numeral 4 del artículo 105, que en su literalidad señala: (…) “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En consecuencia, la consideración de la Sala depende de establecer la naturaleza jurídica del demandante de la prestación social, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una entidad pública, cual es el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL CÍRCULO SOCIAL DE

SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.

Por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 4°, que en su literalidad señala que: (…) 4.” Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Es así, que, al analizar el material probatorio allegado al plenario, específicamente el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre el accionante y el Ministerio de Defensa5, da cuenta que el cargo ocupado fue de carpintero, razón por la cual esta Colegiatura analiza en primera medida la calidad que ostentó el denunciante al interior del Ministerio de Defensa, es así que a literalidad del Decreto 3535 de 1968 artículo 5 reza

en su tenor literal: (…) ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Así las cosas, al desempeñar funciones de carpintero y ornamentador, el quejoso ostentó la calidad de trabajador de obra y mantenimiento por lo que se entiende que fungía como trabajador oficial, consideración que se analizó también partiendo del hecho que el denunciante no allegó pruebas que den certeza que las funciones que desempeñó eran de dirección, confianza o manejo propias de un empleado público. Ahora bien, aunque la pretensión es la nulidad y restablecimiento del derecho por presunto silencio administrativo a un derecho de petición, tema aparentemente de competencia de la Jurisdicción Administrativa, es evidente que no se puede desconocer la calidad que ostentó el empleado al interior del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. De igualmente se analiza que lo pretendido inicialmente al interior del proceso era el reconocimiento de los 5 Folio 4 del C.O. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos de pensión de jubilación y todo lo referente, es así, que son temas propios de la jurisdicción Ordinaria Laboral.

En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria, representada el presente caso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE MELGAR TOLIMA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR TOLIMA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria, representada en

cabeza JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR TOLIMA.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MELGAR TOLIMA.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801494 00 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINSITRATIVO ORAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada

en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: REMÍTIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRUCITO DE MELGAR TOLIMA, y copia de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, para su información.” El señor Jesús Antonio Guzmán Parra mediante apoderado, promovió Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, con el fin de declararse la nulidad del acto ficto o presunto configurado en el derecho de petición radicado el 6 de octubre de 2014 ante la entidad demandada; expuso que en dicho escrito solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por el tiempo continuo en el servicio, así como la cancelación de las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Decreto 1214 de 1290.

Mi salvamento de voto está en el sentido en que no estoy de acuerdo en que se haya asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria como sucedió en la providencia de la referencia, por lo tanto, tampoco con el fundamento jurídico expuesto para dicha decisión, pues al interior de la misma se argumentó que lo que se pretende es el reconocimiento de una relación laboral o la calidad que ostentó el actor al interior del Ministerio de Defensa Nacional. Expuso la Sala mayoritaria que la norma procedente es la dispuesta en el

numeral 2º del artículo 4º de la Ley 712 de 2002; fundamento que no está de acuerdo esta magistrada, pues acorde al petitum de la demanda, la misma se centra en la nulidad y restablecimiento del derecho por el presunto silencio administrativo acaecido por el derecho de petición que radicó el señor Jesus Antonio Guzmán el 6 de octubre de 2014 en la entidad pública, por medio del cual solicitó el pago de su pensión de vejez por haber cumplido 20 años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en la Sede Vacacional “La Palmara” del “Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares” pues dicha situación jurídica le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo expondré. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta el alcance del numeral 2º del artículo 4º de la Ley 712 de 2002 normativa que tuvo en cuenta la Sala Mayoritaria para asignarle la competencia la jurisdicción ordinaria, considero que el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, pues el mismo no aplica a los miembros de la fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma a la que alude el acto administrativo demandado, de cuya prosperidad o no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinar al interior de la misma, lo anterior con fundamento en las excepciones consagradas del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que en ella se dispone:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Pues el actor comenzó a laborar desde el 2 de mayo de 1994, es decir antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 normativa que exceptúa su aplicación a los miembros de las fuerzas militares antes de dicha ley, como sucedió en el caso de la referencia. Por lo anterior, considera esta magistrada que el asunto de la referencia al interponerse la demanda contra una entidad pública como lo es la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Circulo Social de Suboficiales de las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fuerzas Militares, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Así las cosas, es claro teniendo en cuenta la pretensión del señor Jesus Antonio Guzmán Parra conforme a la normativa expuesta debió ser de conocimiento el presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pues es esa Jurisdicción la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801494 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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