CSDJ - F11001010200020180152300ADJUNTA20180828131922-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180152300ADJUNTA20180828131922-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801523 00 Aprobado según Acta Nº 75 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja interpuesta por el señor Víctor Manuel Mateus Rodríguez contra los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán. HECHOS A través de escrito del 28 de mayo de 2018, el quejoso solicitó la intervención ante la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Popayán, pues considera que esas Corporaciones están actuando de mala fe en un fallo judicial que lo afecta y menoscaba sus derechos fundamentales. Indicó que instauró una acción de tutela contra el Comisionado para la Paz, y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Popayán. Que la tutela se falló a su favor en primera instancia, el 04 de abril de 2018, radicada con el No. 190012204000201800079 00, y que envió la impugnación el día 09 de abril de 2018, sin embargo aseguró que el Tribunal le “mandó a decir” que ya había sido enviado el expediente a la Corte, por lo que en la misma fecha, envío la sustentación de la impugnación de manera informal, y le fue devuelta por el correo 472, diciendo que no
se entiende la dirección. Que al ver que le devolvieron el documento, envió la sustentación pero con fecha del 02 de mayo de 2018. Solicitó se investigue el actuar del Consejo (sic) Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Corte Suprema de Justicia, pues enmarcó sus peticiones en el término República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de ley, entonces “como es que me van a salir de que el día 26-04-018 la Corte Suprema de Justicia colombiana viendo que se están brindacando un conducto regular van ha fallar a desfavor” (sic a lo trascrito).
Junto con el escrito de queja allegó copia del oficio No. 1665 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el que se le comunicó que se profirió fallo el 03 de abril de 2018, en el que se declaró improcedente la acción de tutela, copia del fallo de tutela, escrito de impugnación con un sello de recibido y fecha 09 de abril de 2018, oficio No. 1847 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el que se le comunicó que fue concedida la impugnación ante la H. Corte Suprema de Justicia, copia de un escrito de apelación con sello de recibido y fecha 02 de mayo de 2018. ACONTECER PROCESAL El proceso fue repartido a este despacho, y encontrándose para decidir el inició o no
de actuación disciplinaria alguna, se ordenó por Secretaria Judicial, incorporar la consulta de procesos referida al radicado 19001220400020180007900 y 19001220400020180007901. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 2 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 3 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del caso en estudio. En el presente asunto el quejoso aseguró que instauró una acción de tutela contra el Comisionado para la Paz, y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Popayán. Que la tutela se falló a su favor en primera instancia, el 04 de abril de 2018, radicada con el No. 190012204000201800079 00, y que envió la impugnación el día 09 de abril de 2018, no obstante la misma le fue devuelta, y por tanto solicitó se investigue a los Magistrados que decidirán, pues fallaran en su
contra. Ahora bien, de las propias copias allegadas por el quejoso, se observa que su dicho no corresponde a la realidad, pues contrario a lo aducido referente a que no se dio trámite a la impugnación presentada, encuentra esta Corporación que en virtud de ésta fue que la Corte Suprema de Justicia, conoció en segunda instancia, de la acción de tutela que le fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Trámite que además le fue comunicado a través de oficio No. 1847 enviado por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el que se le comunicó que fue concedida la impugnación ante la H. Corte Suprema de Justicia. Y además así se desprende de la consulta de procesos, cuando en la clasificación de procesos, en la búsqueda de segunda instancia se refiere a “impugnación”, que fue conocida por el Magistrado Luis Antonio Hernández de la Sala Penal de dicha Corporación. Así las cosas, no se puede concluir actuar irregular por parte de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues dieron trámite a la impugnación, de la que se duele el quejoso, por lo que no hay mérito de iniciar actuación alguna en su contra. Debe aclararse al quejoso, que no se puede mediante quejas disciplinarias, presionar para conseguir una decisión diferente o favorable a sus intereses, pues nótese que tuvo a su alcance los medios para controvertir la decisión que le fue adversa en Página 4 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA primera instancia, de la cual probado se encuentra que hizo uso, y cuando fue proferida la decisión en segunda instancia, que confirmó la negativa de la acción de tutela, era a la Corte Constitucional a quien le correspondía, su eventual revisión, por lo que no será esta la jurisdicción que se inmiscuya en decisiones ya adoptadas.
En conclusión, ante la falta de hechos relevantemente disciplinarios que den lugar a un proceso disciplinario, se procederá de conformidad, con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán, en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las
diligencias. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 5 de 7
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 6 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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