CSDJ - F11001010200020180152700ADJUNTA20181205181052-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180152700ADJUNTA20181205181052-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801527 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería-Córdoba y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por Ana Sira Nisperuza Montalvo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La demandante a través de apoderado interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, con la finalidad de que en el marco del proceso contencioso administrativo se declarara la Nulidad de los Actos Administrativos: No. S2017-086132-2300, calendado el 22 de febrero de 2017 y No. S-2017-163796-2300, expedidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, que dio respuesta negativa a la reclamación administrativa, interpuesta por la demandante, que solicitaba el reconocimiento del vínculo laboral entre la demandante y el ICBF, el reajuste de salarios conforme a la tabla salarial de la institución, el pago de todas las prestaciones sociales a que hubo a lugar durante la relación laboral, y certificación
laboral.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201801527-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones La demandante ha laborado en el municipio de Los Córdobas, desempeñando el cargo de madre comunitaria desde el 15 de abril de 1988, hasta la fecha. En el ejercicio de sus funciones es la responsable del cuidado, alimentación, salud, educación, recreación y bienestar de los niños a su cargo.
La demandante manifiesta estar en la obligación de prestar su labor de forma personal, de manera efectiva y constante en su jornada laboral que se efectúa desde las 8:00AM a 4:00PM, de lunes a viernes. Como contraprestación económica, recibió una remuneración inferior al salario mínimo, equivalente solo al 50% del mismo. A título de restablecimiento solicitó la demandante, se declare que se encontraba vinculada como Madre Comunitaria ante el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, en calidad de Agente Educativa, desde 28 de agosto de 1988, hasta la fecha de instauración de la demanda, se declare que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la demandante, quien se desempeña como madre comunitaria, se configura una verdadera relación laboral. Como consecuencia a lo anterior, le sea reajustado su salario conforme a la tabla salarial de la institución, año a año por todo el tiempo servido, de igual forma, le sean
cancelados los salarios, prestaciones y demás emolumentos que la ley le otorgue, al existir una relación laboral en calidad de empleada pública, desde el 28 de agosto de 1988. La demandante, presentó reclamación administrativa, ante el ICBF, en fecha de 6 de septiembre del año 2016, solicitando la declaración de la existencia laboral, reajuste de salarios y pago indexado de sus prestaciones sociales, hasta la fecha actual, como respuesta, emitió Acto Administrativo No. S-2016-465085-2300, negando lo solicitado. 2
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones
CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Presentada la demanda, en auto de 11 de diciembre de 2017, el Juzgado, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del referido proceso fundamentando su decisión de la siguiente forma: Considera el Juez Administrativo, que en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establece sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De igual forma el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, Código de Procedimiento Laboral, relacionado a la competencia asignada a la jurisdicción laboral, que versa de la siguiente forma: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…) 3
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Radicado N° 110010102000201801527-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Razón aún más concluyente, encontró el Juez Administrativo en el Decreto 1072, el cual usa como fundamento para declarar la falta de jurisdicción para conocer del
asunto, al considerar que de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, Decreto único reglamentario del sector trabajo, en su artículo 2.2.1.6.5.2: “Artículo 2.2.1.6.5.2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.” En este caso, razona el juzgado, se está en presencia de una controversia relativa al Sistema de Seguridad social entre una madre comunitaria mediante contrato de trabajo con los administradores del Programa de Hogares Comunitarios, por lo tanto su conocimiento estaría en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Aclara el Juez, que por el hecho de la demandante estar adscrita con el ICBF como madre comunitaria no le da la calidad de empleada pública, como más específicamente, lo trata el artículo 2.2.1.6.5.3 del mismo decreto, en cuanto dice: “(…) De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.” 4
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones El apoderado de la demandante, luego de emitido el anterior proveído interpuso recurso de reposición con la pretensión de que se reconsiderase la decisión, sin embargo el Juez Administrativo confirmó en todas sus partes providencia.
CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Allegadas las diligencias al Despacho, en auto de 21 de mayo de 2018 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, y declarar el conflicto negativo de competencia al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, disintiendo del argumento de la providencia del 30 de octubre de 2017, esbozado por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto, pues amparándose en la ley 75 de 1968, Ley que crea y estructura el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, y que ubicó en el marco de sus funciones ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia del fortalecimiento y desarrollo armónico de la familia, lo establece también, como una institución de derecho público dentro del organigrama del ejecutivo, asimismo, cumple con una función pública dirigida a un sector de la población integrado por niños, que por sus condiciones especiales merece igual atención en temas de nutrición, educación y cuidado. También analizó el juzgado, que en el ordenamiento jurídico nacional, por regla general se tiene que aquellas personas que presten sus servicios a favor de entidades públicas, son empleados públicos, por su parte, las personas encargadas de la
construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, el fundamento jurídico de esta tesis, se encuentra en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1965: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” 5
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones En este mismo sentido, expone el artículo 37 de la Ley 7 de 1979, hablando sobre el régimen jurídico de los trabajadores oficiales: “ARTICULO 37. Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” El Juez Ordinario, se refirió a la providencia referida en esta sala, el 27 de septiembre de 2017, donde figuraba como demandante la señora Ketty Enith Maldonado y como demandante el mismo que figura en este proceso, con la pretensión de que fuese declarada el vínculo laboral entre las partes, y disiente de la interpretación dada, pues considera que en el asunto citado por el motivo de que la labor desplegada surgió por
actuaciones de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar y/o La Fundación, entidad intermediaria, por lo anterior, no se estaba en presencia de alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtuaba la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo en el proceso que efectúa la señora Elvia Hoyos, se alega que las ordenes y directrices eran ejercidas por el demandante directamente sobre ella en su calidad de madre comunitaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 6
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del
referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 7
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la 8
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228
de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado por la señora Ana Sira Nisperuza, contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF con la finalidad de que se declare la nulidad de los Actos Administrativos: No. S-2017-086132-2300, calendado el 22 de febrero de 2017 y No. S-2017-163796-2300, expedidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, que dio respuesta negativa a la reclamación administrativa, interpuesta por la demandante, en la cual se solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la accionante y el ICBF al haberse desempeñado como madre comunitaria y como consecuencia se reconozca y pague los salarios y prestaciones dejados de cancelar oportunamente. Se ordene el pago de las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, causadas durante todo el periodo de vinculación y las causadas a futuro; así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios y prestaciones. Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un oficio por medio del cual el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, da contestación a un derecho de petición a la demandante. 9
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Así pues, se tiene que la pretensión principal que la señora Ana Sira Nisperuza Montalvo, radica en la declaratoria de existencia de una relación laboral y como consecuencia el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, dejadas de cancelar durante el período laborado como madre comunitaria.
En este punto es necesario traer a colación lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela - 480 de 1 de septiembre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien al respecto consideró: “Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo. (subrayado por la Sala).
(…) Se declarará la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy cada una de las ciento seis (106) accionantes en las tutelas T5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 ya relacionadas, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. (…) Para tal cometido, se verificó la configuración de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) un salario como retribución del servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que reclaman las 106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistemático de esos derechos por parte del ICBF, entidad que, según ellas, supuestamente 10
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones ha implementado estrategias jurídicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo real y así evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo.” Cabe recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil
el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica1; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”2. La Honorable Corte Constitucional en auto A 217 de 2018, al estudiar la naturaleza jurídica de los derechos laborales de las madres comunitarias, en diversos pronunciamientos ha considerado lo siguiente: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”.
1 2 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. 11
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones
(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente
diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 12
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” Posteriormente, la Corte Constitucional en su más reciente pronunciamiento, mediante la sentencia SU-079 de 20183, destacó la labor voluntaria y solidaria de carácter social en que se fundamenta la prestación personal por parte de las madres comunitarias y sustitutas, desvirtuando la configuración legal de una relación laboral que pudiera surgir, máxime cuando en tal sentido lo habría postulado el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar” y el Decreto 1137 de 1999 “por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, veamos: “ARTÍCULO 4o. La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de
Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen. ARTÍCULO 16. FUNDAMENTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fundamentarán en:
1. Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en 3 Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional. Agosto 9 de 2018.
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad.
2. Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución
de los programas;
3. Determinación de la población prioritaria. Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor.” La Corte advirtió, en esa misma línea argumentativa, que sólo a partir del año 2014, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero del mismo año, reglamentó la formalización de las Madres Comunitarias, y les garantizó un contrato laboral con las entidades administradoras del programa, quien resultaría como su único empleador, y no el ICBF, disposición que reza en su literalidad: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las M
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