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CSDJ - F11001010200020180153000ADJUNTA20190617120109-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180153000ADJUNTA20190617120109-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Asignó el conocimiento a la jurisdicción se asigna la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleado público de la E. S. E. demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801530 00 (15512-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA, ANTIOQUIA y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado a través de apoderado judicial por la señora VERÓNICA CÓRDOBA JARAMILLO, contra la E.S.E,

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial de la señora VERÓNICA CÓRDOBA JARAMILLO, presentó un proceso ordinario laboral, en el cual solicitó el pago de honorarios y de prestaciones sociales causados con base en los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes, el

primero de numero 205-2016, el cual empezó a ejecutarse desde el 1 de abril de 2016 hasta el 30 de abril del mismo año, el segundo contrato número 035, el cual empezó desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 2 de noviembre del mismo año, de los cuales no le fueron cancelados las prestaciones sociales que se le debieron pagar desde la terminación de los contratos. (fl 1 – 4 c.o.). 2.- En proveído del 3 de mayo de 2018, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA, ANTIOQUIA, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia al considerar, en la Audiencia Inicial adelantada el 3 de mayo de 2018 considerando que la parte demandada es una entidad pública, por tal razón declaro su falta de competencia, por lo anterior, remitió el asunto a los juzgados administrativos. (fl. 52 – 53 c.o.). 3.- Fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que en proveído del 21 de mayo de 2018, resolvió plantear conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. El despacho una vez revisó el asunto manifestó que de conformidad con el artículo 143 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá del mismo, puesto que: “En el caso a estudio, tenemos que por medio de la presente demanda se pretende que la demandada pague a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO1 MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PESOS ($245.279), por concepto de las prestaciones sociales que se debieron pagar desde a terminación del contrato de trabajo número 035 se desprende del certificado de existencia y representación que se anexó. En consecuencia, lo indicado es declarar la falta de jurisdicción del despacho para conocer del proceso de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo se ordenará la remisión del expediente al órgano competente, en este caso, a los señores Jueces Laborales”. Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 57 a 58 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsccción A. auto del 12 de diciembre de 2016. Consejera ponente: MARTHA NUB1A VELÁSQUEZ RICO, radicado 68001-23-3.3-000-2015-00612-01(55937). Actor: ROSALBA HERNÁNDEZ

QUINTERO Y OTROS.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,

creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del proceso ordinario laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora VERÓNICA CÓRDOBA JARAMILLO, contra la E.S.E, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS; en aras a declarar el pago de honorarios y de las prestaciones sociales que se le debieron pagar desde la terminación de

los contratos, con base en los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes.

3. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra la Sala que las pretensiones de la actora están dirigidas a que se cancele los honorarios y las prestaciones sociales, causados con base de los contratos de prestación de servicios suscrito entre VERÓNICA CÓRDOBA

JARAMILLO, y la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE

REMEDIOS.

Ahora bien la Sala al estudiar las pretensiones de la demanda y de los documentos anexados al infolio, observa que la actora demandó una entidad pública como lo es la E.S.E, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS, por cuanto emitió liquidación de prestaciones sociales y orden de pago Nº 754 de los honorarios del contrato de prestación de servicios Nº 205-2016, pero la parte demandada al día 25 de octubre de 2017, no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni honorarios, a las que tiene derecho desde el día de la terminación de los contratos, por lo que está en mora en el pago de las mismas. Ahora bien, acreditado lo anterior, se tiene a consideración que la actora se encontraba laboralmente vinculada con una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional, sumado al hecho de que la vinculación que da origen a las pretensiones de la demanda corresponde a un contrato de Prestación de Servicios regido por la Ley

80 de 1993 Frente al marco legal del sector salud, debe traerse a colación que, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que

pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público

ostentada por la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales; así lo confronta igualmente la Ley 10 de 1990 en la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, y en su parágrafo del articulo 26 invoca lo siguiente. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial a través del proceso ordinario laboral donde pretende el pago de honorarios y prestaciones sociales, que se le debieron pagar desde la terminación del contrato, causados con base a los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandado y la demandante, adeudadas por la demandada E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS, siendo ésta una entidad administrativa descentralizada, que tiene como objeto la prestación de servicio público de salud a cargo del Estado, y que además la señora VERÓNICA CÓRDOBA JARAMILLO desempeñó el cargo de odontóloga, cuyas funciones por Ministerio de la Ley corresponden a las de un empleado público, teniéndose que fue vinculada mediante contratos de trabajo desde el 1 de abril de 2016 hasta el 2 de

noviembre de 2016 y además tuvo un contrato de prestación de servicios. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que señala lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público, o de su expectativa de formar parte de ella, sino el Juez Administrativo competente para conocer del Acto administrativo que negó las pretensiones de la

actora. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleado público de la E. S. E. demandada, la cual fue nombrada mediante contratos de trabajo y pretende el pago de honorarios y de sus prestaciones sociales respectivamente, causados desde el día 1 de abril de 2016 hasta el día de la terminación de los contratos de trabajo, suscrito entre las partes, en la cual la parte demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales ni honorarios, por lo anterior esta mora en el pago de las mismas. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda interpuesta por la señora VERÓNICA CÓRDOBA JARAMILLO, mediante apoderada, contra el E.S.E, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS, es el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA, ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE SEGOVIA, ANTIOQUIA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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