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CSDJ - F11001010200020180153600ADJUNTA20200212090828-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180153600ADJUNTA20200212090828-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801536 00 Aprobado Según Acta No. 09 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO (7) SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO (4) CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por la señora MARÍA ISABEL MEJÍA, en calidad de representante legal del PARQUE

INDUSTRIAL CAUCADESA I ETAPA, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y OTROS.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía1 instaurada por la señora MARÍA ISABEL MEJÍA, en calidad de representante legal del

PARQUE INDUSTRIAL CAUCADESA I ETAPA, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y

OTROS, a fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la parte actora por la suma de ocho millones quinientos cuatro mil quinientos ochenta y cinco pesos ($8504.585) por concepto de cuotas de administración del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 132-37257 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao (Cauca) para los meses de marzo de 2016 a marzo de 2017 y de los intereses moratorios a la tasa máxima legal. Lo anterior, teniendo en cuenta que los demandados son propietarios del Lote N° 20 ubicado en el PARQUE INDUSTRIAL CAUCADESA I ETAPA (el cual se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y cuenta con reconocimiento de personería jurídica) y adeudan de manera solidaria a la copropiedad mencionada, las cuotas ordinarias de administración de los meses de marzo de 2016 a marzo del 2017 por un total de seis millones seiscientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($6634.584) y cuota extraordinaria por un millón ochocientos setenta mil un pesos ($1870.001), con sus correspondientes intereses moratorios, según la certificación de deuda expedida por la representante legal y administradora del parque, la cual constituye título ejecutivo. 1 Fl 85 a 90. Le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO (7) SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI, el cual mediante auto del 30 de agosto de 20172 rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo (Reparto) en

razón de su naturaleza y cuantía. Remitida la demanda, le correspondió conocer al JUZGADO (18) DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, el cual mediante auto del 14 de noviembre de 20173 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, argumentando que se encontró que la obligación cuyo recaudo se pretende a través de esta demanda, se deriva de las cuotas de administración del bien inmueble señalado, y para efectos de la distribución de la misma entre los deudores, se requiere necesariamente la suscripción de un contrato o documento equivalente que permita establecer la cuota parte que debería asumir cada uno de los copropietarios frente a la administración del parque, y en ese orden de ideas, para efectos de determinar la competencia territorial del conocimiento del presente asunto, es procedente acoger las reglas previstas en el CPACA, en su artículo 156 que dispone: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2 Fl 93. 3 Fl 99 a.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.” Por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán – Cauca (Reparto), toda vez que de acuerdo con la ubicación del predio sobre el cual se pretende el recaudo de la obligación por cuotas de administración, esto es, municipio de Santander de Quilichao

(Cauca) corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán el conocimiento. La representante legal de la parte demandante presentó RECURSO DE REPOSICIÓN4 y en subsidio de APELACIÓN, contra el auto interlocutorio N° 802 del 14 de noviembre de 2017, fundándose en que para determinar la competencia por razón del territorio el artículo 156 del CPACA reza: “En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (…)”, y en el caso concreto, la obligatoriedad del pago no se basa en un contrato estatal, por lo que hay lugar a dar aplicación del artículo 28 del CGP que establece “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”; toda vez que, en este asunto, la parte demandada está conformada por varias personas, entre las cuales algunas tienen su domicilio en Cali (incluso Colpnesiones también tiene sede en Cali), por lo cual es facultativo del demandante poder demandar en ésta ciudad, siendo en ese orden de ideas la competencia territorial de este Juzgado. 4 Fl 100. Por lo anterior, mediante auto del 1 de diciembre de 20175 el Juzgado en mención dispuso rechazar por improcedente el recurso impetrado por la apoderada judicial de la parte ejecutante, no reponer el auto N° 802 del 14 de noviembre de 2017 y en consecuencia, estarse a lo resuelto en dicho

proveído. Finalmente, le correspondió conocer al JUZGADO (4) CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el cual mediante auto del 22 de mayo de 20186 declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el mismo al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para decidir el conflicto de competencia expuesto. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO (7) SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI estableció que una vez revisada la presente demanda, se aprecia que uno de los demandados es una entidad pública, por lo cual su conocimiento por atribución del título VI del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, el JUZGADO (4) CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN señaló que en el presente asunto no existe un contrato estatal del cual surja la obligación que se reclama, por el contrario esta surge de cuotas de administración que se derivan del reglamento de 5 Fl 102 a 103. 6 Fl 108 a 109. propiedad horizontal que rige la copropiedad del PARQUE INDUSTRIAL CAUCADESA I ETAPA, por lo cual, dado que no deriva de ninguna de las causales planteadas en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, el presente proceso no es de conocimiento de esta jurisdicción, y por tanto, no es de este despacho competente para conocer de la presente demanda ejecutiva.

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por lo expuesto, este despacho se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que dirima el conflicto.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Civil, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por la señora MARÍA ISABEL MEJÍA, en calidad de representante legal del PARQUE INDUSTRIAL CAUCADESA I ETAPA, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y

OTROS, a fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la parte actora por la suma de ocho millones quinientos cuatro mil quinientos ochenta y cinco pesos ($8504.585) por concepto de cuotas de administración del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 132-37257 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao (Cauca) para los meses de marzo de 2016 a marzo de 2017 y de los intereses moratorios a la tasa máxima legal. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Precisado lo anterior, cabe anotar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el CPACA es competente para: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por su parte, el artículo 297 del mismo cuerpo normativo aclara qué es un título ejecutivo para la administración, a saber: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se

condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Aunque en el numeral cuarto de la anterior norma se establece que constituye título ejecutivo la copia auténtica de un acto administrativo en el que verse el reconocimiento de un derecho o una obligación clara, expresa y exigible, esta norma no asigna competencia, como si lo hace el antes mencionado artículo 104 el cual limita los asuntos sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, simplemente a través de su promulgación el Legislador aclaró qué era un título ejecutivo en materia administrativa,

motivo por el cual la presente demanda escapa de la competencia de dicha jurisdicción, puesto que el título no proviene de sentencia, acta de conciliación, laudo arbitral o contrato celebrado por una entidad pública. Ahora, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” consagra: "Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” es decir, la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración. Sin embargo, el Código General del Proceso en su artículo 422 dispone: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no

constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Subrayas fuera del texto) De manera que el caso en cuestión deberá remitirse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, toda vez que la legislación civil prevé este tipo de procesos y los regula de manera íntegra, teniendo en cuenta que lo que funge como título ejecutivo es una Certificación de Deuda expedida por la administradora del PARQUE INDUSTRIAL CAUCADESA I ETAPA, en el cual consta la deuda por concepto de cuotas ordinarias, cuotas extraordinarias e intereses moratorios a cargo de los demandados, por el Lote N° 20 señalado. Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, instaurada por la señora MARÍA ISABEL MEJÍA, en calidad de representante legal del PARQUE INDUSTRIAL CAUCADESA I ETAPA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y OTROS, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (7) SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE

ORALIDAD DE CALI.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre distintas jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO (7) SÉPTIMO CIVIL

MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO (4) CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al representante de la Jurisdicción Ordinaria. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente para lo de su cargo al JUZGADO (7) SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI, y copia de esta providencia al JUZGADO (4) CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801536 00 Aprobado en Sala No. 09 del 5 de febrero de 2020

Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 21-21-111 folios y 2 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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